Luego de destacar que para establecer el vicio de la voluntad no
se requiere redargüir de falsedad el acta notarial que dispuso la rescisión del
contrato de trabajo, la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que, "...el
trabajador fue parte del acuerdo rescisorio instrumentado por escritura pública
en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado..."
En los autos caratulados “Aguilar Santos Jesús c/ Inc. S.A. s/
diferencias de salarios”, la parte actora apeló la sentencia de
primera instancia que rechazó la demanda presentada.-
La recurrente se agravió de la sentencia de grado debido a que
rechazó su planteo de nulidad del acuerdo celebrado mediante escritura pública
con base en que el accionante no redarguyó la misma de falsedad. A su vez, la
apelante se quejó por el rechazo de su reclamo por horas extraordinarias
adeudadas, las que aduce que están probadas atendiendo a las pruebas que
menciona, en especial la pericia contable y la prueba testimonial producida.-
Cabe destacar que en el presente caso, las partes llevaron a
cabo una escritura pública por medio de la cual se hizo constar que se
rescindía el contrato de trabajo en los términos del artículo 241 dela Ley de
Contrato de Trabajo.-
Los magistrados que integran la Sala VII entendieron que
“para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en este caso redargüir
de falsa el acta notarial, en tanto el escribano
interviniente en modo alguno puede dar cuenta de la existencia o no de vicio de
la voluntad de uno de los firmantes, sino que solamente se expide respecto de
lo que manifestaron en su presencia”.-
Los camaristas ponderaron que “el actor no estuvo acompañado por ningún asesor
letrado, requisito que si bien no es exigido por el art. 241 LCT, no cabe duda
que constituye un indicio serio para establecer si efectivamente el dependiente
pudo haber obrado con cabal conocimiento del acto al que estaba asistiendo”,
agregando que tal indicio “es aún más serio si se tiene en cuenta que el mismo acuerdo
podría haberse celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria,
que no hubiera devengado costo alguno para la demandada pero hubiera exigido el
asesoramiento letrado del actor”.-
Tras remarcar que “la rescisión
contractual celebrada por escritura pública no requiere homologación
administrativa ni judicial”, los magistrados entendieron que
ello constituye otro indicio respecto de la posible existencia de un vicio de
la voluntad del actor, sobre todo debido a que “el accionante venía de padecer un periodo de
enfermedad que lo obligó a ausentarse, y produciéndose la rescisión del
contrato precisamente en el momento de su reingreso”.-
Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta que al poco tiempo de
celebrar el acuerdo en cuestión el actor intimó poniendo en cuestión el mismo,
ante lo cual la demandada se mantuvo en su postura sosteniendo la legitimidad
de aquél, concluyendo los jueces que “esta respuesta de la
accionada no parece acorde con la buena fe que ambas partes deben profesar
también en el momento de extinguir el contrato de trabajo”.
En base a lo expuesto, la mencionada
Sala concluyó en la sentencia del 28 de octubre pasado, que en la presente
causa existían sobrados elementos para tener por acreditado que el actor fue parte del acuerdo en virtud de un
estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado, lo que permite
concluir que su voluntad estuvo viciada.-
Por otro lado, en relación al reclamo del actor basado en
diferencias que sostiene le adeudan por trabajo prestado en horas
extraordinarias, los magistrados explicaron que si bien “el actor ocupaba un
cargo de dirección y que por lo tanto estaba excluido de la ley de jornada,
pero lo cierto es que de la propia pericia contable se desprende que se le
pagaron horas extraordinarias”.-
Además, los camaristas especificaron que “por la actividad de la
demandada resulta de aplicación al caso el CCT nº 130/75, que precisamente
prevé los cargos de jefatura dentro de las categorías del convenio, lo que
reafirma que el accionante estaba amparado por la ley11.544”.-
En dicho marco, y al encontrar acreditado que “el actor cumplía
horas extras dado que la demandada se las pagaba, y esta última estaba
obligada a llevar el registro especial que establece el art. 6 dela Ley11.544”,
el tribunal resolvió que en base a lo estipulado en los incisos g) y h) del
artículo 52 de Ley de Contrato de Trabajo, correspondía tener por ciertas las
horas extras denunciadas al inicio, y era la demandada quien debía producir
prueba en contrario.-
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