miércoles, 18 de diciembre de 2019

SINGULARIDADES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. SUB-CONTRATACION Y TRANSFERENCIA

Modalidades del contrato de trabajo
Con tal denominación nos referimos a las diferentes formas de contratación que están previstas en la Ley.

El principio de continuidad del contrato de trabajo -que en las relaciones de trabajo tienden a mantenerse, a perdurar en el tiempo hasta tanto el trabajador esté en condiciones de jubilarse, por edad y tiempo de servicio, salvo que existiera durante el transcurso de esa relación laboral alguna causa que, prevista por ley, extinga la relación antes de que llegue el momento de la jubilación- conlleva a que el principio general de las contrataciones laborales es la contratación por tiempo indeterminado, es decir que el contrato perdura hasta que el trabajador acceda al beneficio jubilatorio en función de la edad y tiempo de servicio.

Esta regla general parte de una premisa: que ante necesidades permanentes de las empresas corresponden contratos laborales permanentes, y que, como excepción a ello, solo a necesidades eventuales corresponden contratos eventuales y. como la regla general es que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado, toda excepción a la regla debe ser interpretada con criterio restrictivo.

Es por ello que si el empleador decidiera despedir al trabajador sin existir incumplimiento grave de éste (lo que llamamos injuria grave) tiene la obligación de indemnizarlo.

La ley dispone que toda contratación por tiempo indeterminado se inicia -salvo que el empleador renuncie a ello- con un período de prueba.

¿Qué es el período de prueba? Lo que la ley prevé es que dentro de los tres primeros meses de iniciada una relación laboral por tiempo indeterminado tiene la posibilidad de despedir al trabajador sin causa y sin abonarle indemnización por despido (desde que se creó la figura del período de prueba en 1995 y hasta el año 2004 tampoco tenía obligación de preavisarlo). Esto nos hace pensar que tal periodo, debería llamarse “período de precariedad absoluta”.

Se debe tener presente que únicamente en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado continuo, o sea (no de temporada), la relación laboral se inicia con el denominado período de prueba.

El plazo establecido actualmente para el período de prueba es de 3 meses. Sin embargo, desde el año 2004 si dentro de esos 3 meses el empleador decide extinguir el contrato laboral, tiene que preavisar al trabajador (antes del 2004 no existía la obligación de preavisar) con una anticipación de 15 días, y si no da efectivamente dicho plazo de preaviso debe abonar al trabajador una indemnización sustitutiva equivalente a 15 días de salario.

La ley prevé que el empleador puede renunciar al período de prueba; ello es que no haya en el inicio de la relación laboral por tiempo indeterminado período de prueba alguno. También prevé que para que el empleador pueda invocar la existencia de período de prueba, la relación laboral debió estar debidamente registrada desde su inicio. Ello implica que si el trabajador no estuvo debidamente registrado desde el inicio, implica que el empleador renunció al período de prueba; y por ende, si dentro de los primeros tres meses despide al trabajador tendrá que indemnizarlo.

El contrato de trabajo de temporada es una modalidad especial dentro del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Esta prevista para las actividades productivas o de servicios que se desarrollan en ciclos de períodos de actividad y períodos de inactividad, los que se van dando en forma cíclica, o de alternancia de una y otra.

En la modalidad de temporada están también las actividades continuas  pero con épocas del año de picos de trabajo; no se trata de un pico extraordinario o imprevisto, sino picos cíclicos, que se repiten en cada período anual.

Aquellas personas que trabajan en el mínimo de continuidad, son trabajadores que están relacionados con la empresa a través de contratos por tiempo indeterminado continuo. Para los ciclos de incremento de actividad, la ley prevé contratos de trabajo de temporada.

Ahora bien, esta modalidad por temporada es por tiempo indeterminado, porque al finalizar cada ciclo no se termina la relación laboral. Esta relación laboral continúa, pero con la característica de tener momentos de actividad / momentos de receso; hay un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con momentos de obligaciones plenas recíprocas de las partes, aunque no con extinción del contrato sino con no prestación de tareas y no pago de salarios.

Previo al inicio de la temporada siguiente, con 30 días de anticipación, el empleador tiene que convocar a sus dependientes por tiempo indeterminado de prestación discontinua de temporada para que se presenten a trabajar o manifiesten si van a continuar con la relación laboral. La falta de esta notificación por parte del empleador (personal o por medios escritos –incluso por avisos en los diarios–) implica que el empleador está extinguiendo la relación laboral.

Para calcular la antigüedad a los efectos de calcular la indemnización por despido se toman únicamente los períodos de actividad y no de receso.

Excepciones al Contrato por Tiempo Indeterminado

Tal como se indicó, así como a necesidades permanentes de las empresas corresponden contratos permanentes, a necesidades eventuales corresponden contratos eventuales. A necesidades extraordinarias de las empresas, éstas pueden recurrir a mecanismos de contratación que no son por tiempo indeterminado, con vocación de continuidad y permanencia. Pueden recurrir a contratos que tienen un inicio y un fin. Este tipo de contratación precaria adquiere dos formas: El contrato de trabajo a plazo fijo y el contrato de trabajo eventual.

Cuáles son las diferencias entre contrato de trabajo a plazo fijo y contrato de trabajo eventual: En ambos existe una necesidad extraordinaria de la empresa, la que se cubre con un contrato de trabajo por tiempo determinado. En el contrato a plazo fijo se sabe de antemano cuándo termina la necesidad eventual, precaria, extraordinaria, para cuya cobertura fue contratado el trabajador, por ejemplo para la cobertura de un puesto de trabajo cuya titular está con licencia por maternidad. En ese caso una trabajadora inicia su relación por un período fijo, los tres meses de la licencia por maternidad de la titular del puesto. En cambio, en el contrato de trabajo eventual, se sabe que es una necesidad extraordinaria pero no se sabe cuándo va a ser el momento exacto de finalización de esta necesidad; es eventual, no tiene plazo cierto determinado de finalización. Ésta es la diferencia esencial entre contrato de trabajo a plazo fijo y contrato de trabajo eventual.

El contrato a plazo fijo para ser legal debe estar formalizado por escrito, con expresión del plazo de duración, y siempre que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente justifiquen una contratación a plazo fijo, lo que implica que objetivamente el tipo de necesidad empresaria a cubrir con esa contratación sea extraordinaria y no permanente.

¿Qué pasa cuando el contrato a plazo fijo es ilegal?, es decir, cuando no existe una causa objetiva que amerite apartarse de la regla general de la contratación por tiempo indeterminado y se contrata a plazo fijo?  En este caso, es nulo el plazo fijo, pero el contrato es válido y se considera, en virtud del principio de primacía de la realidad y de la sustitución de cláusulas nulas, como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

En cuanto a la extinción del contrato a plazo fijo, la ley establece que si el mismo tiene una duración superior a un mes, aun cuando el plazo de la contratación ya esté fijado de antemano, el empleador debe preavisar al trabajador de la extinción con una anticipación no menor a un mes ni mayor a dos meses. Si no preavisa de tal manera la extinción del contrato, éste se convierte en un contrato por tiempo indeterminado.

Por otra parte, prevé la ley que la extinción del contrato a plazo fijo a su vencimiento, no conlleva el pago de indemnización si su lapso fue inferior a un año; pero si excedió de un año el empleador debe abonar una indemnización por despido que es equivalente a la mitad de la que correspondería por despido incausado o arbitrario.

Si el empleador despidiese al trabajador antes del vencimiento del plazo de vencimiento del contrato, debe abonar a éste, además de la indemnización que corresponda por despido incausado, una indemnización que repare los daños y perjuicios que provoca la ruptura anticipada del contrato. A falta de prueba sobre los daños y perjuicios que causa al trabajador la ruptura anticipada, es habitual cuantificarlas en las remuneraciones que habría percibido hasta la fecha de finalización que tenía prevista el contrato.

El mecanismo anti-fraude previsto por la ley, establece que la celebración de sucesivos contratos a plazo fijo tienen una enérgica presunción de ser ilegales, y que detrás de éstos, existe un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. No prohíbe la sucesión de contratos a plazo fijo, pero lo sigue sometiendo a que la necesidad precaria del empleador justifique que tales contratos estén destinados a cubrirla, o, se haya ampliado en el tiempo. Además, la ley le impone a estos contratos a plazo fijo un plazo máximo de cinco años.

El contrato de trabajo eventual se celebra cuando hay una necesidad extraordinaria, o la necesidad de cubrir servicios extraordinarios que no hacen a la actividad permanente de la empresa, y sobre la que no pueda preverse una fecha exacta de terminación. Por ejemplo, ante el caso de una licencia por enfermedad, porque el empleador no sabe cuándo tendrá el alta el/la trabajador/a enfermo/a. En esos casos las empresas pueden recurrir a este mecanismo de contratación eventual y contratar a un/a trabajador/a que lo/a reemplace; una vez que vuelve el “titular” del puesto de trabajo, la relación de trabajo eventual se termina. Esta modalidad de contratación debe ser celebrada también por escrito, con indicación expresa de la causa extraordinaria que da lugar a la contratación bajo esta modalidad.

La LCT no prevé obligación de pago de indemnización cuando la contratación finaliza por terminación de la causa eventual que le dio origen.

Para el caso que no exista causa extraordinaria que justifique la contratación bajo la modalidad eventual, el contrato será por imperativo de la ley, un contrato por tiempo indeterminado; razón por lo cual, el empleador deberá abonar la pertinente indemnización por despido.

En ambos casos –contrato a plazo fijo y contrato eventual-, como ambos son excepción a la regla general de la contratación por tiempo indeterminado, será quien invoca la existencia de aquellas modalidades –el/los empleador/es- quien tiene que acreditar que realmente existían los requisitos objetivos para contratar bajo esas modalidades excepcionales.

Para efectuar una contratación eventual el empleador puede hacerlo por si (contratando directamente a un trabajador bajo la modalidad de contrato eventual) o recurrir a tal fin, para la provisión de un trabajador, a una empresa de servicios eventuales.

Las empresas de servicios eventuales se encuentran legalmente autorizadas a funcionar, al solo efecto de intermediar para la provisión de personal destinado a cubrir necesidades extraordinarias o eventuales de las empresas (llamadas en tal caso “usuarias”); su objeto exclusivo es cubrir las necesidades eventuales de las usuarias (empresas principales) proveyendo trabajadores/as para que cubran la necesidad eventual de la empresa principal/usuaria.

La intermediación de una empresa de servicios eventuales solamente es legal cuando cumple con la actuación de cubrir las necesidades eventuales de las empresas principales. En estos casos el empleador de ese trabajador es la empresa de servicios eventuales y la relación entre ésta y la empresa principal es comercial.

El poder de dirección sobre el trabajador eventual lo va a tener la empresa principal (quien imparte las directivas), mientras que el carácter de empleador recae sobre la empresa de servicios eventuales. Ante algún incumplimiento de la empresa de servicios eventuales respecto de su dependiente, la empresa principal/usuaria responde solidariamente.

En tales casos, al trabajador/a dependiente de la empresa de servicios eventuales que es asignado/a a prestar tareas eventuales en la empresa principal/usuaria, tiene los mismos derechos que los dependientes de la empresa principal.

¿Qué ocurre cuando la intermediación de la empresa de servicios eventuales no es legal? ¿Cuando esa intermediación no sirve para cumplir necesidades eventuales sino que sirve para cubrir necesidades permanentes? En tales casos -que, por cierto, son las más habituales- la interposición de una empresa de servicios eventuales es ilegal.

Si la intermediación de la empresa de servicios eventuales es ilegal, por imperativo de la ley, el empleador es la empresa principal y no la de servicios eventuales, siendo ésta solo un sujeto interpuesto en la relación laboral entre la empresa principal y el trabajador en claro fraude a la ley, con intención deliberada de violar la ley.

Además, como la empresa principal no tiene registrado a ese trabajador como su dependiente, la situación es asimilable en cuanto a sus efectos legales, a una contratación no registrada (trabajador/a en negro), otorgando derecho al trabajador a reclamar la aplicación de las multas e indemnizaciones que la ley prevé para los supuestos de empleo no registrado.

Esta misma consecuencia, la asimilación al empleo no registrado, se da no solo cuando la interposición de una empresa de servicios eventuales es fraudulenta, sino en todos los casos en que existe interposición fraudulenta de personas entre el trabajador y su real empleador.

La LCT (Art. 29) tiene como premisa, que empleador es aquel que se beneficia de la prestación laboral del trabajador y, que cualquier sujeto interpuesto en esa relación que aparezca como empleador no es empleador. De modo que cualquier tipo de interposición de personas físicas o jurídicas en el vínculo entre quien utiliza la prestación y el trabajador, es lisa y llanamente, una interposición fraudulenta. Según el Art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, es interposición fraudulenta cuando quien intermedia lo único que hace es aparecer como empleador sin serlo. Es la noción del contratista simulado.

Sub-contratación y Transferencia de Establecimientos

Es necesario distinguir este último supuesto -el de interposición fraudulenta- con los supuestos de sub-contratación legal. ¿Qué es sub-contratación? Hay normas que permiten que una empresa contrate a otra empresa, para que esa otra se dedique a parte de su servicio general.

Puede ser que haya muchas empresas que necesiten trabajadores que hagan tareas de limpieza o mantenimiento, por ejemplo. Estas tareas pueden ser asumidas por la propia empresa que requiere de estas prestaciones, o puede contratar a otra empresa para que las realice, sub-contratando la limpieza y el mantenimiento.

Estas sub-contrataciones pueden ser parte principal del proceso productivo o pueden ser parte accidental de la actividad. Pero son contrataciones reales, no ficticias, por las cuales una empresa contrata con otra, la realización de parte de su proceso productivo o de servicios.

La ley entonces no prohíbe las sub-contrataciones, pero, prevé una consecuencia: cuando una empresa a los fines de su desarrollo productivo decide subcontratar a otra empresa parte de su actividad normal y específica propia, el empleador del trabajador va a ser el contratista; pero si la actividad que desarrolla el contratista para la empresa principal, o las tareas que cumple el trabajador dependiente del contratista, hacen a la actividad normal y específica propia de la empresa principal, ésta si bien no es el “empleador” es solidariamente responsable con su contratista por los incumplimientos de este último respecto de sus dependientes.

En tal caso, y más allá de que el trabajador es dependiente del contratista, puede reclamar tanto de su empleador/contratista como de la empresa principal (o de ambos) por los incumplimientos de su empleador. La solidaridad entre transmitente y adquirente de la empresa es por todas las deudas que aquel tuviera con sus dependientes, aún respecto de los trabajadores que no continuaran trabajando en la empresa.

Supuesto diferente a éste, es el de la transferencia de empresa o establecimiento, ¿qué sucede con el trabajador cuando una empresa se vende? En esta situación, la ley prevé que las relaciones laborales continúan con el nuevo empleador; figuradamente, el trabajador forma parte de la empresa que se transfiere.

Se procede a modificar quién es el empleador, pero el trabajador mantiene todos los derechos que tenía, hay continuidad o mantenimiento de sus derechos. Además, el nuevo empleador pasa a ser solidariamente responsable con el trabajador por las deudas que el empleador anterior hubiese tenido con él.

Esto no se da en la situación inversa: por los incumplimientos en que incurra el nuevo empleador no responde el empleador anterior.

La transferencia de empresa no requiere conformidad del trabajador. El trabajador no puede oponerse a la transferencia de la empresa; pero si el cambio de empleador le genera algún perjuicio, el trabajador tiene derecho a considerarse despedido y a cobrar la indemnización por despido, respondiendo solidariamente por ello ambos empleadores.





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