A la luz de la
reforma de la ley de contrato de trabajo en su artículo 54, analizaremos la
prueba de las horas extraordinarias cumplidas por el trabajador y su reclamo en
sede judicial, particularmente en relación a la probanza instrumental que es
dable requerir a la patronal. Veamos:
1.- La normativa anterior y la actual:
Artículo
54: La validez
de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la
apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Se refería
la norma señalada, a los elementos de contralor exigidos por estatutos o
convenciones, mas no a aquellos exigidos por la ley, y el silencio a este
respecto fue problemático según lo que infra señalaremos.
Empero con
la reforma de ley 27.321 (sancionada el 16/11/16 y promulgada de hecho el
13/12/16) la actual redacción de la
LCT ha quedado de la siguiente manera:
Art. 54. —
Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. "Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros,
planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas
reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo
anterior"
Ahora
bien, la norma mencionada, cobra particular relevancia respecto de la
presunción que dimana del art. 55 LCT, que reza:
Art. 55. —
Omisión de su exhibición. "La falta de exhibición o requerimiento judicial o
administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor
previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias
que debían constar en tales asientos"
Veremos lo
que ocurre en materia de Jornada Laboral, y la posibilidad de reclamar el rubro
“horas extras” en una demanda concreta.
2.- Jornada laboral - Registro de horas suplementarias
Hemos de
tener presente que la jornada del trabajador, debe controlarse y registrarse de
conformidad a lo dispuesto por la ley 11.544 que, entre otras cosas, establece:
Art. 6° - "Para facilitar la aplicación de esta ley, cada
patrón deberá: a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares
visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas
en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos.
Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de
tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez
modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva
comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados
durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de
trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5°
de esta ley"
Luego, el Registro importa una documentación que debe llevar la
patronal en relación a las horas suplementarias de labor, las cuales se abonan
con recargo según la LCT
que establece lo que sigue:
Art. 201. — Horas Suplementarias. "El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios
en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el
salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento
(100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados"
¿Qué
sucede entonces cuando el Registro de la ley 11.544 es requerido por la
demandante – el trabajador – bajo la presunción del art. 55 LCT? En este caso y
hasta antes de la reforma comentada, la Jurisprudencia Nacional
se encontraba dividida, y se ha llegado a decir:
Jornada de
trabajo. Horas extras. Registro. Inaplicabilidad presunción.
Al no tratarse el horario de trabajo de un registro que deba constar en los
libros previstos en el art. 52 LCT, mal podría aplicarse la consecuencia legal
estatuida en el art. 55 de dicho cuerpo legal, y si bien ello no quita
operatividad a lo normado en el art. 6 de la ley 11.544 (norma ésta que dispone
la necesidad de exhibir un registro de las horas laboradas en exceso de la
jornada legal y normal), lo cierto es que dicha normativa cobra relevancia una
vez que ha sido demostrado el desempeño durante tiempo extraordinario. Si no se
demuestra el trabajo extraordinario, se torna inaplicable la presunción
emergente del citado art. 6 de la ley 11.544. CNAT Sala IX Expte. Nº 30.969/09
Sent. Def. Nº 18.104 del 31/08/2012 “Barbera, José María c/BA Taxi SRL y otros
s/despido”. (Balestrini - Pompa).
Jornada de
trabajo. Horas extra. Carga de la empleadora de llevar el libro de registro
previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 para probarlas.
Si bien el actor no probó la cantidad de horas extras laboradas, de la prueba
pericial surge que medió desempeño extraordinario lo cual lleva a presumir como
cierto el número de horas extraordinarias estimado en la demanda, en razón de
que la demandada no probó llevar el libro de registro previsto en el art. 6
inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115, registro
que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja tiempo
extraordinario. Cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un
documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y
conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que
las normas legales –y en especial las laborales- tienden a ser auto aplicables
y no meramente abstractas. La excepción solo se da cuando el precepto legal en
forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o
documentos será facultativo, lo que no ocurre con la norma analizada. (Del voto
del Dr. Maza, en mayoría). CNAT Sala II Expte. N° 19.745/06 Sent. Def. Nº
95.891 del 07/07 /2008 “Laciar, Leopoldo I.J. c/Derudder Hnos. SRL s/despido”.
(Maza – González - Pirolo).
Como se
advierte, la labor jurisprudencial no era pacífica respecto de la aplicación de
la presunción del art. 55 LCT y el Registro de horas suplementarias. Empero,
estimamos que con la reforma introducida al art. 54 LCT el debate debiera
zanjarse pues la norma es clara en relación a que los “registros” exigidos por
la ley deben reunir los requisitos de validez señalados en cada caso, y dicho
“test” es materia de apreciación judicial. Igualmente ahora la LCT a través del incólume art.
55 señala que la ausencia de exhibición
a requerimiento judicial de los documentos señalados en los arts. 52 (Libro
Especial) y 54 (demás elementos de contralor) LCT, ha de constituir una
presunción a favor del trabajador o sus causahabientes.
3.- La clave en la práctica
La clave
entonces será requerir oportunamente la exhibición del Registro de horas
suplementarias –como documental en poder de la demandada–,
indicando los asientos que allí deben constar. En el supuesto de reclamo de
horas extraordinarias/suplementarias, deben indicarse particularmente, la
cantidad de horas laboradas en exceso de la jornada legal, lo más
detalladamente posible; la redacción podrá ser la siguiente:
“PRUEBA EN
PODER DE LA DEMANDADA :
Solicita exhiba la demandada el Registro del art. 6 inciso c) de la ley 11544,
bajo apercibimiento del art. 55 LCT y del art. 388 CPCC, el que deberá contener
los siguientes asientos de horas extraordinarias cumplidas por el actor:
Lunes
6/../17 horas extraordinarias cumplidas de 20 a 23 hs.
Martes
7/../17 horas extraordinarias cumplidas de 20 a 00.00 hs
……..”
Ello será
admisible en la oportunidad de acompañar la documental del proceso o indicar la
que se encuentre en poder de la contraria, que en la mayoría de las provincias
lo es al tiempo de interponer la demanda, y en el orden nacional hasta tres
días después de la audiencia señalada por el art. 68 LO.
En defecto
de presentación podrá solicitarse se haga efectivo el apercibimiento con que
fuera requerida la documental, y al tiempo de alegar, será viable afirmar que
la demandada, empleadora, no ha dado cumplimiento al requerimiento, del modo
siguiente:
“Que la
demandada no ha dado cumplimiento al deber de exhibir el Registro del art. 6
inciso c) de la ley 11544, por lo que han de hacerse efectivos los
apercibimientos de los arts. 388 CPCC y 55 LCT presumiéndose como ciertos los
asientos que la actora ha señalado como que debían constar en tal registro, y
no habiendo producido la accionada prueba en contrario, corresponde tener por
acreditado el cumplimiento de las horas extraordinarias aseveradas en la
demanda”
Como se
advierte, el litigante laboral cuenta con una nueva herramienta, y su
utilización y eficacia en un proceso judicial depende del requerimiento
concreto, en tiempo y forma debidos.-
* La negrita y el subrayado me pertenecen.-
Autor: Gustavo Ezequiel Gutiérrez
Fuente:
Editorial Alonso
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