domingo, 9 de abril de 2017

Fallo completo del Juez Carlos Rossi que liberó al Asesino de Micaela.

“WAGNER, SEBASTIAN JOSE LUIS – EJECUCION DE PENA”

GUALEGUAYCHU, 1 de julio de 2016.-


VISTO:
El presente legajo Nº 1456, caratulado “WAGNER, SEBASTIAN JOSE LUIS – EJECUCION DE
PENA”, que trae la Srta. Secretaria a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:
A) Que a fs. 417 de estos actuados, se presenta el penado, alojado en la Unidad Penal Nº 9 Granja Penal “Colonia El Potrero” de esta ciudad, Sebastián José Luis WAGNER, solicitando ser beneficiado con el instituto de la Libertad Condicional – Art. 13 del Código Penal – fijando como lugar de residencia, en caso de concedérsele dicho régimen, en Barrio Holanda, Casa N°3, Manzana 39 A-1 de la ciudad de Gualeguay.-
B) Que a los fines dispuestos por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en Acuerdo Nº 42/03 de fecha 16/12/2003, y en función de lo normado por el Art. 287 de la Constitución Provincial, reformada en el año 2008, se ordenó correr vista al señor Agente Fiscal de la Jurisdicción a fin de que se expida sobre la procedencia o improcedencia del beneficio impetrado, obrando a fs. 437/438, el dictamen del Sr. Fiscal General de Coordinación – Dr. Lisandro BEHERAN, el cual se expide en sentido desfavorable señalando que “… si bien el nombrado satisface el requisito temporal fijado por el art. 13 del Código Penal -cfr. informe actuarial de fs. 385- y no se halla dentro de los obstáculos previstos en los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo legal -cfr. informe del R.N.R. de fs. 433/35-, lo cierto es que no ha satisfecho otro de los requisitos contenidos en el primero de los artículos de mención, cual es el de contar con informes de peritos que pronostiquen en forma individual y favorable su reinserción social…”
Refiere que “…tanto el Equipo Técnico Criminológico como el Consejo Correccional de la Unidad Penal Nº 9, de esta ciudad, en la que está alojado -a fs. 421/22 y 423, respectivamente- como el Equipo Interdisciplinario del Juzgado a vuestro digno cargo -a fs. 400/03- se han expedido desfavorablemente. El repaso del legajo permite descartar la afirmación efectuada por el Equipo Técnico Criminológico en el sentido de que no se haya adherido a ninguno de los espacios brindados, si se tiene en cuenta que ha tenido una reducción de 11 (once) meses en los términos del art. 140 de la ley nº 24.660 (cfr. fs. 387); sin embargo, esta cuestión ha sido bien ponderada por los profesionales del órgano jurisdiccional, al expresar que WAGNER no escapa ‘a la habitualidad observada en los sujetos que cumplimentan condenas por delitos de índole sexual, puesto que (…) en líneas generales, logran y sostienen una adaptación y participación en el marco de la institución (…). Así Wagner, en particular, se incluyó en lo que la institución penal ofreció en materia educativa y productiva, alcanzando guarismos puntuacionales coincidentes con su íntegra institucionalización’. Lo relevante del caso, con lo que se funda la opinión negativa, es su falta de adherencia al tratamiento indicado en oportunidad del otorgamiento de salidas transitorias sociofamiliares (cfr. fs. 287/98), en lo que hace a la revisión de los daños causados y la libertad sexual de terceros. Agrégase su problema de consumo de sustancias, negado por WAGNER pero vigente (cfr. el resultado positivo de la rinoscopía efectuada, a fs. 401). Se precisó que en este tipo de casos no alcanza con cumplir aquellas actividades que posicionen en un lugar más beneficioso a los internos en relación con los regímenes a los que aspiran acceder, pues no puede omitirse el examen de sus problemáticas específicas. En sus propias palabras dijeron los profesionales que su obligación es ‘evaluar con la aproximación más certera posible el ingreso del interno a la sociedad, y este aspecto tiene su correlato con las esferas ética y moral que han estado en crisis’. A mayor abundamiento, se trae a colación el expediente disciplinario de fs. 235/55, por agresión con golpes de puño a otro interno; y asimismo, que a fs. 409/10 se anotó, recientemente, su inobservancia de las normas impuestas para sus egresos sociofamiliares, por la que se le suspendió por una vez dicho régimen…”
Expresa el Sr. Fiscal que “… con todos estos elementos, en definitiva, que la incorporación del penado a una etapa final del régimen progresivo de la pena (la de menores restricciones) no es procedente por no reunir las condiciones necesarias para pronosticar una adecuada reinserción social…” Por ello, dictamina que no debe hacerse lugar, por el momento, a la libertad condicional de WAGNER, en función de lo normado por los arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660.
C) A su turno y en resguardo del legítimo derecho de defensa de los intereses del interno de autos, y de conformidad a lo resuelto por la Excma. Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucional y Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en los autos “STABLE, CLAUDIO JOSE HUMBERTO – LEGAJO DE EJECUCION DE PENAS S/APELACION ( Expte. Nº 17207), y lo normado por el Art.287 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, reformada en el año 2008, se ordenó correr vista al Sr. Defensor de Pobres y Menores en materia penal de la Jurisdicción, a fin de que se expida sobre la procedencia o improcedencia del Instituto ejecutivo impetrado, obrando a fs. 440/441 vta., el dictamen del Sr. Defensor de Pobres y Menores Penal – Auxiliar N°1 -, Dr. Pablo Alberto RONCONI -, quien opina en favor de sus intereses estimando que “… WAGNER, dentro de la Unidad Penal, se ha mantenido generalmente con una CONDUCTA EJEMPLAR NUEVE (09) y CONCEPTO MUY BUENO OCHO (08), conservando a la fecha ambas; ello constituye un dato objetivo que refleja su evolución, del cual conforme lo prevé el art. 101 de la ley 24.660 se deduce su mayor posibilidad de adecuada reinserción social. En tal sentido, la autoridad carcelaria le ha permitido al condenado acceder a un alto guarismo conceptual y, de tal modo, se genera un derecho, obligando a la magistratura a permitir su ejercicio. Sostiene el Sr. Defensor que su pupilo “… ha observado regularmente los reglamentos carcelarios, ya que no registra sanciones disciplinarias desde su estadía en la Unidad Penal. En este orden de razonamiento, debe considerarse cumplido en autos el presupuesto de ‘Observación regular de los Reglamentos Carcelarios’, exigido por nuestro derecho de fondo (Art. 13 CP) e interpretado por nuestra reconocida Doctrina penal como el acontecimiento que el penado, en un tiempo anterior razonable a la petición, no haya cometido faltas disciplinarias graves o reiteradas, si estas fueren leves o medias. La ejecución de la pena privativa de la libertad importa para el interno la observación de las normas de convivencia establecidas en las reglamentaciones pertinentes y la evolución positiva en el tratamiento penitenciario ofertado y consentido, ya que a través de estos se pretende procurar un mínimo de organización y orden a fines de promover su reinserción social. Que a efectos de medir ese grado de sujeción y desenvolvimiento, la autoridad administrativa periódicamente evalúa la conducta y el concepto del interno, calificaciones que le permitirán el goce de determinados derechos y facultades, como su avance en el régimen penitenciario.- RIVERA BEIRAS, IñakiSALT, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 252 en relación con p. 245. La libertad condicional en el código penal argentino, desde hace tiempo hasta el presente, merece destacarse: “… La regularidad de la observancia de los reglamentos carcelarios a los fines de la libertad condicional no significa cumplimiento absoluto de los reglamentos sin infracciones de ninguna especie, sino su acatamiento sin infracciones graves o repetidas durante el lapso de encierro… No cualquier sanción es apta para negar el acceso a la libertad… El art. 13 del Penal debe ser interpretado con cierto margen de flexibilidad… Al resolverse sobre la procedencia de la libertad condicional debe realizarse una apreciación integral de la conducta y personalidad del encausado. CNCP, Sala II, ‘Tobares, Gustavo A. 19/12/95; temperamento seguido por el máximo Tribunal mediterráneo: … La regular observancia de los reglamentos carcelarios, consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación, durante el plazo que la ley señala sin infracciones graves o repetidas, las que deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente… Tanto el Art. 28 como el 104 de 24.660 tiene un sentido orientador para la apreciación judicial y le proporcionan al Juez los elementos para determinar la observancia regular de los reglamentos … TSJ CBA, Sala Penal, y completado: ‘Las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente, para determinar la influencia de ellas en la formación del concepto. Tal examen implica, por parte del juzgador, considerar entre otras circunstancias: el tiempo de encierro transcurrido, el que queda por cumplir, frecuencia de las infracciones, entidad de las mismas e incidencia en la determinación de las calificaciones’….” Menciona el Dr. RONCONI, que “como refieren los profesionales del Consejo Correccional, el interno WAGNER desde que ingresó a la Unidad Penal ha realizado tareas laborales en el sector de confeccionado y forrado de mates del mismo. Se encuentra desarrollando tratamiento psicológico. Se encuentra usufructuando salidas transitorias al domicilio de su pareja, la Sra. Nora Patricia GONZALEZ, sito en Barrio Holanda, Casa Nº 3, Manzana 39 A-1 de la ciudad de Gualeguay; lugar que propone para cuando le sea otorgada la Libertad Condicional. … se ha sostenido en la doctrina lo dicho en cuanto a la afectación de derecho penal de autor basado en la mera presunción de peligrosidad con la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Fermín Ramírez c. Guatemala del 20-06-2005 de la cual la CSJN extrajo el siguiente pasaje: ‘La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán… lo que deviene absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos (consid. 23º). Asimismo el voto mayoritario destacó en otros pasajes, nuevamente y con más claridad, lo dicho en el considerando 15º, al afirmar que la pretendida presunción de peligrosidad confirma que en el fondo se trata de una declaración de enemistad que excluye a la persona de su condición de tal y de las garantías consiguientes (consid. 22º), añadiendo luego que de lo dicho se deduce sin más que esta clase de respuestas punitivas importan una declaración acerca de que determinada persona es indeseable o directamente declarada fuera del derecho y por tanto privada de la dignidad de la pena… porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al que resulta conveniente contener encerrándolo por tiempo indeterminado. (consid. 24º). En esa línea de análisis, y luego de destacar la preocupante doctrina que ha teorizado sobre el derecho penal del enemigo, la CSJN concluyó en forma terminante que ni
nuestra tradición legislativa, que remonta a Tejedor y su clara inspiración en Feuerbach, ni nuestra Constitución, que sólo en su art. 23 tolera en circunstancia excepcional y con las debidas garantías que una persona sea contenida por meras consideraciones de peligrosidad, admiten que en nuestro derecho penal se teorice la enemistad al derecho como exclusión de la dignidad de persona y del consiguiente merecimiento de la pareja dignidad de la pena a quien comete un delito, cualquiera sea el nombre con el que se pretenda ocultar la respetable denominación de pena y cualquiera sea el pretexto peligrosidad no existente o presunta u otro con el que se quiera ocultar una declaración de enemistad jurídica con exclusión de las garantías y derechos que corresponden a todos los habitantes de la Nación (consid. 27º)”
Destaca el Sr. Defensor que “..sin perjuicio de lo dictaminado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su cargo, el Consejo Correccional y el Sr. Fiscal de Cámara Coordinador, he de destacar que los informes de los mismos no revisten carácter vinculante para el Sr. Juez…” Por todo ello este Ministerio a mi cargo dictamina que el Sr. Juez debe hacer lugar a lo interesado por el citado interno respecto a la concesión de la Libertad Condicional.-
D) Que la viabilidad del Instituto ejecutivo cuya aplicación interesa el interno premencionado, requiere para su procedibilidad, los presupuestos objetivos previstos en los Arts. 13, 14 y 15 del Código Penal y 28 de la ley Nacional Nº 24.660, esto es el atrapamiento de los siguientes requisitos positivos de: a) cumplimiento de dos tercios de pena de prisión para las penas temporales; b) observancia regular de los reglamentos carcelarios y c) gozar de un pronóstico favorable de reinserción social por parte de peritos; como asimismo los requisitos negativos –extremos que no deben verificarse para la procedencia de la libertad anticipada-: a) no ser reincidente; b) que no haya cometido alguno de los delitos enumerados por el Art.14 del Código Penal y c) que no se le haya revocado con anterioridad, una libertad condicional acordada.-
E) Que analizadas las piezas procesales agregadas a esta secuencia, se advierte que WAGNER no es reincidente, conforme surge del Informe del Registro de Reincidencia y Estadística Criminal de fs. 433/ 435, no ha cometido ninguno de los delitos enumerados por el Art.14 del Código Penal y no se le ha revocado con anterioridad, una libertad condicional ya acordada.-
Asimismo, en relación a los requisitos positivos, arribó a los dos tercios de encierro punitivo en fecha 01/01/16, ello en virtud de la aplicación por parte de la Dirección General del Servicio Penitenciario de esta Pcia. del art. 140 de la Ley 26695, en los Términos del Régimen Progresivo de WAGNER – fs. 387/ 391-, en relación al cómputo de pena obrante a fs. 61, lo que surge además del Informe Actuarial de fs.442; y como infra se verá ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, sin perjuicio de no contar con un pronóstico positivo de reinserción social dictaminado por peritos, conforme las conclusiones arribadas por los Organismos de Ponderación Penitenciario y Judicial, los que se han apartado de la finalidad que inspira a este Instituto, con argumentaciones subjetivas de difícil refutación, desvirtuadas por las constancias probatorias arrimadas a esta secuencia, WAGNER se encuentra posicionado favorablemente para acceder a la soltura anticipada de la manera por él impetrada.-
F) Como primera medida, al analizar la naturaleza jurídica del Instituto de Soltura anticipada prevista en nuestra legislación sustantiva, entiendo que la misma irrumpe como un verdadero derecho subjetivo de los internos y no – como a veces se ha pretendido – concesiones graciosas de la autoridad judicial – al par de erigirse en derechos condicionados, habida cuenta que ha menester que el interno satisfaga determinados requisitos para atravesar las puertas de la reclusión, toda vez que comparto el criterio adoptado por reconocida doctrina nacional al sostener que la Libertad Condicional es una fase de la ejecución de la pena que se cumple en un estado de libertad vigilada, puesto que de conformidad a lo estatuido por el Art.12 de la ley Nº 24.660, constituye el último período del régimen progresivo, donde “la libertad condicional resulta ser un modo eficaz de atenuación de ciertos efectos principales de las penas privativas de la libertad, fundamentalmente del encierro carcelario, cuya permanencia suspende luego de transcurrido un determinado período terminal de condena y haber dado muestras de readaptación a través del acatamiento de los reglamentos específicos, pero siempre dentro del período de ejecución punitiva”. (CHIARA DIAZ, CARLOS ALBERTO en BAIGUN, DAVIDZAFARONNI EUGENIO RAUL(directores), Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T.I, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pag.171) – de lo cual queda claro que la Libertad Condicional no implica una modificación de la condena, ni despenalización alguna, sino simplemente una forma mas flexible de cumplirla y que, en tanto se determine la concurrencia de los requisitos legales exigidos, optar por solicitarla constituye un derecho del penado y, como contrapartida, su concesión importa un deber para el magistrado.-
G) Ahora bien, al analizar la causal obstativa de “inobservancia regular de los reglamentos carcelarios”, requerida por la norma sustantiva penal para la procedencia de la soltura anticipada del interno de autos, tal como lo ha señalado el Sr. Defensor, debe tenerse en cuenta que las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente, para determinar la influencia de ellas en la formación del concepto: tal examen implica, por parte del juzgador considerar entre otras circunstancias: el tiempo de encierro transcurrido, el que queda por cumplir, frecuencias de las infracciones, entidad de las mismas, e incidencia en la determinación de las calificaciones (TSJ CBA. PUCHETA, LUIS E. 4/08/06) y que como lo sostiene la doctrina mas autorizada, no importa que ese comportamiento transgresor haya tenido lugar a lo largo de todo el encierro, sino que basta con que lo haya sido durante cierto tiempo considerable – en relación a la pena anterior al pedido ( Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia Alejandro; Slokar Alejandro; Derecho Penal, Parte General, 2da Edición, Ediar Bs. As.2003, pag.960 ), razón por la cual, “No cualquier inobservancia reglamentaria que de lugar a una sanción disciplinaria, será suficiente para denegar la libertad condicional por defecto de esta exigencia. En este sentido el Art.13 del Código Penal ha sido claro al utilizar la expresión “regularmente”. Como bien lo puntualiza Leje Anaya: “No es exacto pues, entender a la ley en el sentido que los reglamentos deban siempre, en todo caso y sistemáticamente, haber sido observados para que pueda obtener la libertad condicional. Es que el Art.13 no dice, ni expresa ni implícitamente que el condenado deba observarlos ejemplarmente(..) Por el contrario, la ley parece conformarse con algo mucho menos exigente “la observancia no debe ser en un grado absoluto, sin infracciones de ninguna especie. Debe ser una observancia con regularidad: una adaptación del gobierno de las acciones (…) durante el término del cumplimiento de la pena de encierro”.- ( CESANO, JOSE DANIEL; CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL; ED. MEDITERRANEA. PAG.77).-
Ahora bien, dentro de este tópico interpretativo es que deben analizarse las transgresiones normativas incurridas por WAGNER durante su período de encierro punitivo, para que, per se, opere como causal obstativa a su soltura, pues cierto es que el mencionado interno, fue pasible de un correctivo disciplinario aplicado por la Dirección de la Unidad Penal Nº 7 que lo alojaba, mediante Resolución Nº 073/14 del 07/03/14 – fs. 203/ y vta., consistente en quince días de alojamiento en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por haber participado en pelea con elementos punzantes con otros internos el 21/02/14, y de la sanción que dicha dirección le aplicara por Resolución Nº 416/14 del 10/12/14 – fs. 254/ y vta., de cinco días de permanencia en su alojamiento individual, por agredir con golpes de puño a otro interno, el 27/11/14, faltas que han ocurrido hace más de un año y medio, y a partir del cual ha sufrido un proceso de institucionalización ininterrumpido con inexistencia de datos de mala conducta en su derrotero carcelario, así, “la presumible labor de reinserción que debe entenderse tras tanto tiempo en prisión so pena de poner en tela de juicio el funcionamiento del entero sistema penitenciario y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva, las razones se inclinan de forma decidida por la concesión del instituto solicitado” ( TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, AUTO 586/97, de fecha 29 de Mayo de 1997).-
Adviértase, por otra parte que ya a partir el primer trimestre del año dos mil doce, ha registrado altísimos guarismos calificatorios de Conducta y Concepto que pudo sostener dentro del régimen progresivo hasta alcanzar modalidades mas benignas y flexibles de la ejecución de la pena, mediante el disfrute de salidas transitorias.-
En efecto, en consonancia con la interpretación amplia del concepto “observancia regular de los reglamentos carcelarios”, en cuanto a la extensión del acatamiento de normas que rigen en todo el tramo del título ejecutivo penal y no solo en el período institucional, debo resaltar que mediante decisorio de fecha 25/03/15 –fs. 287/ 298-, WAGNER, fue incorporado al consorcio social a través de salidas transitorias socio-familiares en el domicilio de su abuela, Sra. Marta Reynoso, sito en calle 9 del Norte Nº 1339, y Boulevard Mosconi, de Concepción del Uruguay, por veinticuatro horas mensuales, y, por dispositivo del 27/08/15 – fs. 347/ 349, se le autorizara a usufructuar en el domicilio de la Sra. Nora Patricia GONZALEZ, sito en el Barrio Holanda, Casa Nº 3, Manzana 39 A 1 de Gualeguay; siendo pasible el 18/04/16 -fs. 409/410– de la suspensión por una vez en tal instituto, por haberse ausentado del domicilio autorizado para su salida, habiéndolo encontrado personal policial, que lo detuviera en procedimiento que efectuaba en la vía pública el 09/04/16, habiéndosele otorgado dicho instituto bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del art. 19 de la Ley 24.660, habrá de destacarse que desde la suspensión reseñada, y que resultó luego de menor entidad, por no haber tenido dicha falta repercusión en terceras personas, siendo la única en su haber desde que comenzara con sus egresos mensuales, desde hace más de un año, por lo cual, teniendo en cuenta que la imposición de normas de conductas a las que debe someterse el reingresado al consorcio social mediante regímenes de confianza, constituyen normas jurídicas de alcance individual, las que se presentan como una razonable correlación con la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad puesto que el cumplimiento de las normas de conducta conlleva, en sentido general y básico, un primer acercamiento a la comprensión de lo que representa la ley y su utilidad y por consiguiente, una actitud de respeto en función de lo que ella establece, de las constancias arrimadas a este expediente, puede concluirse que el peticionante ha demostrado la observancia de las normas de soltura impuestas por este Tribunal, lo que ha sido observado con regularidad por el causante de autos, tal como lo requiere el requisito legal previsto en el Art.13 del Código Penal.-
H) Finalmente y en lo que respecta al último requisito objetivo previsto por el Art.13 del C.Penal, – informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social – primeramente he de dejar sentado que interpreto coincidentemente con lo sostenido por los Dres. DE LA FUENTE, JAVIER – SALDUNA MARIANA, en su obra “EJECUCION PENAL, REFORMA DE LOS ARTS.13, 14 Y 15 DEL C.PENAL”, en Reformas Penales, DONNA EDGARDO (Coord.) Rubinzal- Culzoni, Santa fe, 2004, pag. 29) que la exigencia legal del dictamen positivo de peritos, agregado por la ley Nº 25.892, se refiere no a los informes administrativos confeccionados por los operadores de las agencias penitenciarias, sino a los confeccionados por actores ajenos a dicha fuerza de seguridad, esto es los integrantes de los equipos interdisciplinarios judiciales, que conforme a los autores ut supra citados, son los encargados de confeccionar dicho dictamen. Y, a su vez, coincido con la doctrina emanada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “ISLAS, RUBEN DARIO – S/EJECUCION DE PENA S/APELACION”, del 4 de agosto de 2004, de que tanto los informes evaluativos de los Organismos de Ponderación Judicial como Administrativos, tienen un carácter no vinculante, lo que no puede resultar de otra manera pues de lo contrario sería, como bien lo sostienen los Dres. Raúl A. Ceruti y Guillermina B. Rodríguez, en su obra “EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660) COMENTADA Y ANOTADA, EDICIONES LA ROCCA, pag. 175/175, “tales calificaciones poseen la naturaleza jurídica de dictámenes emanados de un órgano técnico profesional como es el Centro de Evaluación. En tal carácter no poseen fuerza vinculante para la administración del establecimiento, ni mucho menos para la autoridad judicial que en definitiva, es quien posee jurisdicción para evaluar los requisitos a los fines de otorgar salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, asistida y en general cualquier aspecto que haga a los derechos del interno, el desarrollo de su vida en el penal y las condiciones de cumplimiento de su pena… Lo contrario sería trasladar a un órgano consultivo la decisión final de los puntos sobre los que tenga conocimiento”.-
Así, con el propósito de judicializar la evaluación del solicitante, se dio intervención al Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, a fin de que evalúe al penado de autos e informe respecto de la posibilidad de cumplir con la exigencia legal ut-supra descripta, informe que es evacuado a fs. 400/403 vta., y de donde surge respecto del interno de autos que  “…ACLARACIÓN PRELIMINAR La evaluación criminológica de sujetos condenados por delitos de abuso sexual supone la ponderación de numerosos factores; tanto individuales, como sociales e institucionales. A la luz de la inconmensurable casuística observada por éste Equipo Interdisciplinar, no podemos dejar de advertir que el tratamiento penitenciario destinado y planificado a dichos condenados descansa en la esfera subjetiva, configurándose la terapia analítica o psicoterapéutica como el tratamiento “titular” a la hora de la postre evaluación. Ésta situación que, primeramente, se presentaba como sintetizadora y aclaradora de la evolución tratamental recibida por el sujeto, culmina siendo una encrucijada, en tanto dichos penados concurren a las entrevistas sin una demanda genuina de asistencia, primer eslabón para modificar su posición subjetiva. Por lo demás, las últimas alternativas judiciales respecto de la resocialización de los internos condenados por delitos sexuales, no son sino modos de ‘satisfacer’ la venganza social, erigiéndose como verdaderos panópticos que vigilan y castigan –durante toda su condena- a los internos. De ahí que dichas normas sean impracticables. Los únicos motores de cambio, de crítica y elaboración subjetiva, son la culpa y la angustia: montos de afectos que pueden movilizar al sujeto a involucrarse ya no con su delito, sino con la ‘palabra’. Si el sujeto se permite demandar tratamiento y ser escuchado comenzará otro diálogo, más profundo, hasta ahora imposible: el del Estado/Sociedad y los abusadores sexuales. … Debemos sintéticamente referenciar que el interno de mención resultó abordado por este equipo durante febrero de 2015, oportunidad en la que nos adentráramos en su adhesión tratamental acorde el arribo temporal para un eventual usufructo de salidas anticipadas. Se resaltó para entonces que Wagner no escapaba a la habitualidad observada en los sujetos que cumplimentan condenas por delitos de índole sexual, puesto que los mismos, en líneas generales, logran y sostienen una adaptación y participación en el marco de la institución que podría señalarse de lo más adaptativa. Así Wagner, en particular, se incluyó en lo que la institución penal ofreció en materia educativa y productiva, alcanzando guarismos puntuacionales coincidentes con su íntegra institucionalización. No obstante el señalamiento de este Equipo respecto de su alta participación, advertíamos que el interno Wagner Sebastián no alcanzaba un análisis profundo y sentido respecto de los actos reprochables que cometió. Sin presentar indicadores de compromiso afectivo en relación al delito cometido y sin una genuina valoración respecto del daño producido. Acorde a estas últimas estimaciones, desde este equipo se sugirió el compás de espera para los egresos del penado, con la necesidad de que el mismo profundizara su tratamiento psicoterapéutico realizado para entonces en su unidad de alojamiento, Unidad Penal Nº 7 de la ciudad de Gualeguay. Finalmente, Wagner accede a sus salidas transitorias socio-familiares, acorde la decisión de este Tribunal, toda vez que S.S. hace lugar a sus salidas transitorias durante marzo de 2015, otorgándole las mismas por el término de 24 horas mensuales e imponiendo al mismo, como condición sine quanon al disfrute de la licencia de salidas aquí acordadas, la continuidad del abordaje psicoterapéutico para tratar su problemática de violencia sexual. Es de citar que el interno modifica su lugar de alojamiento seguidamente al inicio de sus salidas socio-familiares por haber mantenido problemas de convivencia con otros internos alojados en el pabellón 2 de la UP Nº 7 que lo albergara, disponiéndose su traslado definitivo a la Unidad Penal Nº 9 “Granja Penal”, de esta localidad. Así es que surge en expediente elaborado por la nombrada Unidad Penal -por la ampliación horaria que Wagner solicitaba de sus salidas – y que viene a colación de lo que estos profesionales suscribientes enunciamos sobre su falta de revisión y reflexión frente al delito cometido, que reza: “…en el abordaje psicológico se ha tratado de focalizar en aspectos relacionados con el daño causado, no teniendo adherencia de parte del interno como tampoco a lo referido en relación a la libertad sexual de terceros y mantiene un inadecuado control de los impulsos, escasa capacidad reflexiva…”, además también surge del mismo informe ‘…no ha sabido apropiarse de los espacio terapéuticos brindados, como así tampoco realizado abordaje en cuanto a su problema de consumo de sustancias…’ (fs. 371). Claramente el interno se encuentra desobedeciendo la orden judicial que se le dictara desde este Tribunal al momento hacer lugar a los institutos de salidas. Finalmente, es de valorarse que aún en la entrevista actual, el interno entrevistado por su eventual Libertad Condicional, su falta de interpretación frente a los errores acaecidos, las circunstancias que motivaron su accionar desacertado y las consecuencias vividas a partir de los mismos. No revisa en forma comprometida acerca de su historia vivencial de carácter anómica y desviada. Este aspecto es trascendente, para el caso en estudio y no basta con cumplir las actividades laborativas o similares acciones que conducen a un posicionamiento beneficioso en pos del instituto en cuestión, toda vez que los suscriptos debemos evaluar con la aproximación más certera posible el ingreso del interno a la sociedad, y este aspecto tiene su correlato con la esferas ética y moral que han estado en crisis. Es por ello, que sugerimos retomar y profundizar el tratamiento psicoterapéutico indicado oportunamente por este equipo, a través del gabinete psicológico de la U.P, a fin de destrabar esa situación y consecuentemente en el futuro emitir una nueva opinión. Además, resulta menester señalar que el interno continúa con el consumo de sustancias tóxicas, teniendo en cuenta que del examen rinoscópico de rigor realizado en la actualidad se desprende: “se observa mucosa nasal eritematosa y despulida bilateral: lesión que podría correlacionarse con el consumo de sustancias vasoconstrictoras como la cocaína”. Resulta así de fundamental importancia que el sujeto tome conciencia respecto de esta problemática, a los fines de brindar un tratamiento que permita algún cambio de posición subjetivo en relación al consumo. Para lo cual, el abordaje psicológico también debe tratar de fortalecer al interno en este aspecto. En relación a sus proyectos laborales para esta eventual etapa, comenta sobre los trabajos que podría gestionar en la ciudad de Gualeguay, donde proyecta residir, vinculados a actividades en granjas de pollo o bien en fábrica de mates. Planifica el desenvolvimiento de la etapa de libertad condicional, residir en el domicilio de su pareja Nora González en el Barrio Holanda Casa Nº 3 Manzana Nº 39 A1 de la ciudad de Gualeguay E.R. con quien mantiene una relación desde hace dos años. Aclara que se habría distanciado del grupo familiar de origen, quienes residirían en C. del Uruguay E.R. Respecto del instituto que solicita el interno durante el proceso de entrevista ha tomado conocimiento acerca de las normas a cumplimentar para su adecuado cumplimento, salvo mejor criterio de S.S. CONCLUSIONES: “…El Equipo Interdisciplinario de este Tribunal considera, de acuerdo al desarrollo y evolución de la ciencia y al conocimiento de la conducta, sin determinar con exactitud las posibilidades del comportamiento por venir, en el entendimiento de que evaluar hacia el futuro es un imposibilidad fáctica a la que no se puede acceder de acuerdo a la evolución científica contemporánea, por lo que resulta ajena a la naturaleza humana prever las contingencias de un proceder en lo sucesivo, que el interno WAGNER, SEBASTIAN JOSE LUIS en un marco conjetural desde las disciplinas actuantes no ha adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley, no ha desarrollado una evolución favorable por lo que el grado de reinserción social alcanzado no admite un pronóstico favorable para el acceso al instituto de la Libertad Condicional, conclusión que se arriba en términos probabilísticos, conforme criterios de razonabilidad pero cuya certeza no es absoluta…”
I) Sin perjuicio de la aclaración efectuada en el considerando previo en cuanto a la interpretación legal exigida por el Art.13 del C.Penal, de gozar con pronóstico favorable dictaminado por peritos judiciales ajenos a la agencia penitenciaria, surge un pronóstico de reinserción desfavorable por parte de los organismos administrativos del centro detentivo que aloja a WAGNER, así el Gabinete Técnico Criminológico a fs. 421/ 422 da cuenta de que a la fecha 18/04/16 – “… Se encuentra usufructuando del beneficio de Salidas Transitorias Modalidad Socio-Familiar al domicilio de su pareja, la Sra. Nora Patricia González (41), … La misma convive con cuatro de sus siete hijos … Institucionalmente se encuentra realizando tareas laborales en la confección y forrado de mates; no haciendo uso alguno de los espacios educativos brindados desde esta institución, ya sea para cursos de Capacitación Laboral o para continuar sus estudios en la Escuela Secundaria Modalidad Semi Presencial que dio inicio en el Ciclo Lectivo 2016. En el abordaje psicológico se trata de focalizar en los aspectos relacionados con el daño causado, teniendo el interno poca adherencia en relación a esto como también a lo referido a la libertad sexual de terceros. El mismo mantiene un inadecuado control de los impulsos con posible pasaje al acto; no está pudiendo reflexionar en relación a lo ocurrido por eso se trabaja en pos de que pueda hacerse cargo de sus actos y en consecuencia de sus causas, ya que no está logrando dimensionar las consecuencias ocasionadas por las mismas. De a poco se ha podido recapacitar respecto de su vida cotidiana y tener una mirada a futuro más optimista por medio de un proyecto de vida. El interno no entiende el uso problemático de sustancias como un hecho propio, esto lleva a que considere como necesario trabajar en tratamiento sobre dicha temática. Se lo ha convocado en diferentes oportunidades al espacio brindado por la Técnica en Adicciones a lo cual ha asistido demostrando poco interés ya que no reconoce su consumo como una problemática. …” Emitiendo opinión desfavorable “teniendo en cuenta que el interno no ha tenido adherencia a ninguno de los espacios brindados desde este establecimiento (educativos, tratamiento, adicciones) como así tampoco ha podido cumplir con las normas de conducta y régimen establecido en el usufructo del beneficio brindado, lo que da cuenta de su falta de compromiso a la hora de tomar responsabilidades..”
Por su parte del Informe Pronóstico del Consejo Correccional de fs. 423/ y vta., surge que el causante ” no se encuentra inscripto en ningún espacio educativo, en lo que respecta al Ciclo Lectivo 2016, ya sea la Escuela Secundaria o algún curso de Capacitación Laboral que se lleva a cabo en esta Unidad Penal. … Se encuentra trabajando en el Área Industrial de esta Unidad Penal, en el Taller de Armado de mates, donde concurre diariamente cumpliendo con las tareas asignadas y los horarios establecidos. … Posee hábitos de buena higiene personal y en el lugar de alojamiento es respetuoso con el personal de custodia y conducción, destacándose además que no tiene problemas de convivencia con sus pares. … Durante el período calificado no registra sanciones disciplinarias. … ” Emitiendo también opinión desfavorable, visto lo dictaminado por el Equipo Técnico Criminológico de ese establecimiento y “que el interno más allá de respetar las normas establecidas en esta institución y de cumplir con la laborterapia a través del espacio laboral brindado por el establecimiento; en el aspecto educativo y psicoterapéutico como lo expresan las profesionales responsables de su evaluación no se ha incorporado a los espacios que brinda la Unidad Penal. Por todo lo expuesto este Consejo Correccional emite opinión DESFAVORABLE en relación a lo peticionado por el interno …”
J) Habiéndome expedido supra sobre la interpretación acerca del carácter no vinculante de los informes evaluativos administrativo y judicial, y, por lo tanto deben ser tomados por parte del suscripto como meras pautas evaluativas o sugerencias, se impone analizar el contenido de los informes obrantes en autos, confeccionados por tales organismos de ponderación toda vez que la judicialización de la evolución del interno no se erige en un obstáculo para que, en determinados casos, este Tribunal no comparta las argumentaciones vertidas por el Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, cuando considere que las mismas no hallan basamento en cuestiones objetivas.-
Analizando entonces el contenido del informe del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado ya reseñado en el pto. H) del presente, se advierte que éstos fundamentan sus conclusiones desfavorables para arribar a un pronóstico de reinserción social negativo, en una cuestión obstativa cual es la necesidad de que el mismo profundice su tratamiento psicoterapéutico en dos aspectos, uno relativo a su problemática de violencia sexual y el otro en cuanto al consumo de sustancias; cuestiones obstativas con las que disiento enfáticamente, por cuanto, si bien a WAGNER, se le impuso al momento de otorgamiento de las salidas socio-familiares, que realice abordaje psicoterapéutico por la mencionada problemática de violencia sexual, ello ha sido en todo momento aconsejado teniendo en mira los episodios que constituyeron los hechos que se le imputaran al momento de efectuar la valoración para su sentencia, esto es remontándonos al momento de comisión de los hechos esto es al 06/07/10 y 17/11/10, pero, tal conducta no se ha replicado con posterioridad en el causante, ni se ha podido advertir alguna exteriorización de una tendencia abusadora, sino más bien, parece que de parte de los profesionales evaluadores, se intenta perpetuar en WAGNER la idea de la conducta que se encuentra penando durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena, mediante reflexiones y más reflexiones, para que “se pueda hacer cargo de sus actos” incluso mientras usufructúa sin oposición de nadie de egresos con salidas socio-familiares. Del mismo modo, puede decirse que en lo que atañe al consumo de sustancias de parte de WAGNER, indicando a esta altura que “tome conciencia respecto de esta problemática para brindar un tratamiento que le permita algún cambio de posición subjetivo relativo al consumo.” Ello lo único que indicaría el fracaso del tratamiento de reinserción aplicado a WAGNER, exclusivamente atribuible a quien lo debe brindar. Pero tal indicación no es correcta, por cuanto, si dicho interno – que se encuentra egresando mediante el autogobierno hubiera manifestado algún episodio de consumo que pudiera haber alterado tal régimen o su comportamiento institucional, debería habérsele efectuado la consiguiente corrección, de lo que no hay constancias en estos actuados. Entonces, si realmente WAGNER presentara ante los reiterados abordajes que se le han efectuado, una patología sexual que indicara riesgo hacia terceros, ó problemas de consumo de sustancias que afectaran su libre interacción, de ningún modo se le permitiría egresar del establecimiento mediante el régimen de autogobierno, lo que efectúa desde hace más de un año y tres meses. No pueden entonces, resultar a esta altura, tales motivos, un obstáculo para alcanzar la libertad condicional solicitada, y así continuar cumpliendo su pena en estado de Libertad Condicional, sino incentivarlo a que el causante realice paralelamente tratamiento psicoterapéutico para ambas cuestiones, como los mismos profesionales sugieren.
El causante más bien, ha demostrado, en este tiempo -período de prueba- de salidas familiares, que ha acatado las normas que le fueran impuestas, y ello por lo tanto significa que ha sabido internalizar normas de adecuado ensamble social, siendo así suficiente en el presente el modo y tiempo que ha gozado bajo éste régimen, para proyectarlo hacia un egreso de mayor amplitud de responsabilidad como el que aquí solicita.-
Cabe consignar nuevamente, que el problema que ahora resultaría un obstáculo de tal entidad que podría impedir el acceso al instituto en cuestión a WAGNER, relacionado con sus antecedentes de violencia sexual y consumo de sustancias si fuera dominante en la actualidad, le impediría encarar las actividades que actualmente desempeña mediante régimen de autogobierno o autogestión con corrección. Ya he dicho reiteradamente que los operadores judiciales y mas precisamente los jueces encargados de ponderar la evolución de los internos, para su incorporación a institutos de egresos pausados o libertades anticipadas, nos encontramos ante la incontrastable realidad de que en las cárceles de nuestra provincia, y la ausencia de política penitenciaria en esta materia, revelan la desatención observada en materia de salud y/psicoterapéutica, advirtiéndose una imposibilidad temporal del único profesional habilitado para tales fines, el que se encuentra por reglamento penitenciario,avocado a tareas de evaluación y no de tratamiento. Ante esta realidad, se observa la ausencia de respuesta institucional orientada a la implementación de un programa tratamental específico, lo que se traduce en el fracaso del sistema, ya que estos individuos generalmente no progresan en el régimen o lo hacen tardíamente y con serias dificultades, retornando al medio al agotarse la pena, en un estado de mayor vulnerabilidad al que presentaba a su ingreso, no obstante lo cual, los esfuerzos que el suscripto ha llevado a cabo con las autoridades encargadas del diseño de una política penitenciaria para permitir un científico y adecuado tratamiento para personas con antecedentes de consumo abusivo de sustancias ilícitas y de esta manera legitimar la pena de encierro, mediante reuniones con autoridades y profesionales, ha sido reiteradamente desoída, lo que dificulta enormemente la finalidad de prevención especial positiva que constitucionalmente, ha consagrado nuestro sistema de ejecución penal. Es que la finalidad reinsertiva prevista por el Art. 1º de la ley 24.660, que ha seguido, el rumbo trazado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que oportunamente adoptara la Constitución Nacional a propósito de la reforma del año 1994 en su artículo 75 inciso 22., debe ser entendida como “la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado para que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad” (SALT, Marcos Gabriel RIVERA BEIRAS, Iñaki; Los derechos fundamentales de los reclusos España y Argentina, Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 1999, ISBN 987-9120-31- 0, p. 177.) En este orden de trabajo, se le impone entonces al Estado, por medio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto a sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no solo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del Art.18, la de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciarios (Fallos: 318:2002 – No se trata aquí de evaluar que política penitenciaria sería mas conveniente para la realización de ciertos derechos –cuestión claramente no judiciable-, sino de evitar las consecuencias de las que claramente ponen en peligro bienes jurídicos fundamentales tutelados por nuestra Constitución y en el presente caso, se trata nada menos que de la salud y la integridad física de las personas.- Ante esta circunstancia no puede reprochársele a WAGNER quien ingresó primeramente a la Unidad Penal N°7 el 01/07/11 -fs.421- la desatención estatal en materia de política sanitaria, pues el derecho a la salud constituye un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, donde nuestra Constitución Provincial, en su Art.19, la consagra como un derecho humano fundamental, y que la asistencia sanitaria debe ser gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna.-
En otros términos, debe ser tenido en consideración el hecho de que el causante se encuentra transitando el tercer estadio del régimen penitenciario progresivo –Período de Prueba- desde más de un año y tres meses 25/03/15, fs. 287/ 298-, habiendo arribado al requisito temporal para la obtención de la libertad condicional once meses antes, en virtud de la aplicación del estímulo educativo – art. 140, Ley 26.695 por haber durante su tiempo de prisionización concluido los estudios primarios fs. 130 realizado curso de diseño gráfico asistido por PC con competencia en autoempleo fs. 131 -, curso de conocimientos básicos en panadería fs. 133 curso de instalaciones eléctricas domiciliarias fs. 330 y curso de auxiliar de carpintería fs. 389.- Todo lo cual habla a las claras de la concreta aplicación de tratamiento de reinserción social en el caso y la constante evolución criminológica acreditada por el causante. En igual sentido, no puede dejar de ser tenida en cuenta la circunstancia de que, desde esa misma fecha, con consentimiento fiscal, WAGNER ha venido egresando del establecimiento carcelario en función del régimen de Salidas Transitorias, siendo que durante ese extenso lapso cumplió satisfactoriamente las normas de conducta que le fueron fijadas (arts. 19 y 20 de la ley 24.660).-
De hecho, adviértase que, al tiempo de oponerse a la incorporación del interno al régimen de la Libertad Condicional, tanto los evaluadores judiciales, administrativos, así como el Fiscal General de Coordinación, se oponen a la libertad anticipada y simultáneamente indican que WAGNER continúe usufructuando las salidas transitorias. El dictamen no sólo es inconsistente, sino que también resulta contradictorio; pues si entiende que el nombrado no puede acceder al régimen de la Libertad Condicional porque, en función de sus antecedentes violencia sexual y de consumo de drogas y que entonces su personalidad, constituye un riesgo para la sociedad, no se alcanza a comprender cómo es posible que tales partes lo habiliten para continuar egresando periódicamente del establecimiento. Se presenta, a la luz del dictamen, una situación imposible desde la lógica, cual es la de considerar que, si egresa al medio social en Libertad Condicional, WAGNER es peligroso, pero si lo hace en función del régimen de Salidas Transitorias, deja de serlo. En ese orden de ideas, y así como ya fue señalado, desde abril de 2015, momento en el que se le otorgaran las salidas socio-familiares, y exceptuando la suspensión por una vez ya reseñado, y valorado el causante viene egresando del establecimiento carcelario con pleno consentimiento de la fiscalía y, en aplicación de lo previsto en el art. 16 de la ley 24.660, ha venido interrelacionándose socialmente con el medio libre. Durante ese lapso ha tenido suficientes oportunidades para quebrantar la pena impuesta y para reiterar la conducta que lo ha llevado a prisión y, sin embargo y en contrario al vaticinio del equipo interdisciplinario judicial, no lo ha hecho. En definitiva, WAGNER se ha encontrado sometido a prueba por espacio de más de un año y tres meses continuos y la autoridad directa de aplicación no encontró elemento alguno que permita suponer que el presente proceso de ejecución penal no fuera, hasta el momento, exitoso.-
No obstante lo dicho en el Punto H) de que el pronóstico favorable se refiere al dictaminado por peritos judiciales ajenos a la agencia penitenciaria, he de referirme acerca del informe tanto del equipo técnico como criminológico de la Unidad Penal Nº 9, por cuanto tampoco comparto las opiniones desfavorables vertidas en orden a este instituto para el interno de autos, encontrando las mismas no sólo alejadas de la finalidad que inspira la ejecución de la pena, sino sobre todo contradictorias, por cuanto han volcado en su informe, principalmente los integrantes del equipo técnico criminológico, la falta de adhesión de WAGNER a los espacios educativos, o de capacitación laboral, cuando deberían haber tenido en cuenta no sólo que pudo concluir su instrucción primaria, sino que además realizó numerosos cursos de capacitación laboral, adhiriéndose a tal conclusión también el Consejo Correccional. Al parecer dominando en tales evaluadores la idea negativa de avanzar a la última etapa del régimen progresivo, requiriéndole tratamientos terapéuticos que se le deberían haber propiciado mucho antes de acceder a las salidas socio-familiares, y que por no ser tales terapias una novedad dentro de la realidad carcelaria, sino más bien, aspectos tan reiterados, los profesionales, deberían ya tener lo suficientemente organizados tales abordajes, pues tampoco es una novedad que el sujeto rechace tal tratamiento, ni libre ni encarcelado. El rechazo, y la dificultad en asumir la problemática que se presenta es un aspecto “normal”, “frecuente” y casi invariable en estas circunstancias.-
A la luz de estas consideraciones, se puede concluir que tanto las conclusiones de los profesionales judiciales como administrativos, deben descartarse de plano por contradictorias e infundadas frente a la capacidad de autodisciplinarse que ha revelado WAGNER durante su período de prueba, es decir más de un año y tres meses, de egresos por medio de salidas transitorias, debiendo de parte de este Tribunal garantizarse que continúe en la progresividad y paulatinidad del régimen, al no encontrar un obstáculo objetivo y concreto para su impedimento.-
No puede soslayarse, por otra parte, que el art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”; y que el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los condenados”. Tales prerrogativas, integrantes a partir de la reforma de 1995 del denominado “bloque constitucional”, resultan acordes con la finalidad de la ley 24.660, cuyo art. 1° reza que “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad para comprender, y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.-
En aras de este propósito de adaptar al interno a las exigencias de la vida en sociedad a la cual pretende insertarlo, la ley 24.660 ha instaurado un sistema gradual de etapas, mediante el cual el interno debe transitar distintos regímenes progresivamente más flexibles, de acuerdo a las circunstancias personales de cada caso. Es por ello que el art. 6 de la mencionada ley prescribe que “el régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.-
De este modo, el régimen penitenciario se basa en un sistema donde el condenado, a medida que su conducta inspire mayor confianza y resulte adecuado a su reinserción social, podrá obtener una cantidad de beneficios en la modalidad de su cumplimiento de pena, de modo que impliquen una atenuación gradual en el rigor de su privación de libertad, hasta finalmente alcanzar la plenitud de la misma. En esa línea, cabe destacar que el capítulo II de la ley 24.660, contempla la posibilidad de conceder la Libertad Condicional, erigiéndose así en el último estadio que puede alcanzar el condenado que implique una flexibilización del encierro que padece.-
Cierto es, claro está, que la mencionada ley establece una serie de recaudos para la viabilidad del instituto bajo estudio, que como ya los he analizado ut-supra, el interno de autos los ha cumplido satisfactoriamente y a esta altura de su proceso insertivo, aparece a todas luces desaconsejable desde el punto de la política penitenciaria, el rechazo a la posibilidad de acceder al último estadio del régimen progresivo, pues ello conspira contra los fines del Instituto en análisis, esto es que se presenta como una variable esencial del proceso resocializador del interno durante el período de ejecución de la pena, potenciándose en consecuencia la preparación para la futura y definitiva vida en libertad, favoreciendo su proceso de retorno.-
k) Que si bien el penado de autos ha sido condenado por el delito previsto en el Art.119 del C.Penal, que según la nueva modificación operada en el Art. 28 de la ley Nº 24.660, a partir de la ley Nº 26.813, promulgada el 10 de enero de 2013, exige la opinión de los profesionales especialistas previstos en el inc I) del Art.185, es de destacar que tal cuerpo de profesionales aún no ha sido creado, donde la cuestión ya ha sido abordada por la Sala en lo Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en los autos “GOMEZ, JUAN FRANCISCO S/ APELACION LEGAJO DE EJECUCION DE PENAS”, por conducto de fecha 20 de julio de 2013, donde el voto del Dr. Daniel Carubia, haciendo alusión a la inexistencia de tratamiento especializado para ofensores sexuales por parte del Estado a través de su autoridad de aplicación, esto es la agencia penitenciaria, sostenía que “No puede perderse de vista que el art. 56 ter de la Ley 24660- incorporado por el art. 1º de la Ley 26813- establece para los supuestos contemplados en la ley de una “intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al medio social”, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso I del art. 185, introducido por el art. 10º de la Ley 26813, al igual que la modificación al inc. IV y el agregado del inc.. V del art. 17: tales disposiciones no resultan aplicables, habida cuenta que precisamente este último inciso I, agregado al art. 185, dispone que en los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, se cuente, como mínimo – entre otros medios- con : “Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125″- se entiende, del Código Penal- y, por tanto, dado que NO se cuenta aquí con el mismo y NO se le ha
brindado al interno la posibilidad de usufructuar de dicho tratamiento profesional especializado, en procura de recibir una intervención específica y adecuada a sus necesidades, con el fin de facilitar su reinserción al medio social, no puede ello resultar un impedimento y computarse en perjuicio de aquél, toda vez que expresamente se instituiría para dicho fin y, por consiguiente, ese tratamiento se erige en un presupuesto inexorable de al aplicabilidad de las demás normas restrictivas incorporadas a al Ley 24660 por esta nueva ley de la cual en modo alguno pueden hacerse efectivas solo sus aludidas disposiciones restringentes de derechos en la previa implementación de aquéllas que, en la letra de la norma, tenderían a facilitar su reinserción al medio social.-“,
Por lo demás, debo tener en cuenta que al momento de la comisión del hecho delictivo que motivara la condena que aquí se ejecuta, – sentencia del 22/08/12 – por ese entonces, el tratamiento penitenciario y el proceso de resocialización al que fue sometido el condenado de autos, se regía en función de la normativa nacional Nº 24.660 que vino a dar respuestas concretas a la necesidad de incorporar Institutos ya recepcionados por la penología internacional y fundamentalmente a revalorizar la dignidad de la persona del condenado, poniendo énfasis en la progresividad como nota distintiva de la ejecución penal.-
Así, la sistemática del Derecho Penal, demanda la vigencia de sus principios rectores independientemente de la oportunidad en que se trazan sus fines – imposición de condenas y ejecución -, convirtiendo la pena en perjuicio del condenado, no pudiendo así aplicarse al caso la irretroactividad de la ley penal, por haber sido publicada con posterioridad a la fecha de comisión del delito, constituyéndose en una norma desfavorable al solicitante. Ello en consonancia con el criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, al sostener que “la normativa legal aplicable está en sintonía con el principio de carácter constitucional de la irretroactividad de las leyes, cuya única excepción es la retroactividad de aquellas cuando sean más benignas. Por lo tanto no cabe distinguir para restringir derechos adquiridos, entre las leyes de ejecución penal o de derecho penal ejecutivo, puesto que éstas traducen indiscutiblemente una limitación posterior que no puede quedar al margen de ese marco de legalidad sobre el cual debe legitimarse el poder punitivo del Estado. (VIDAL, ROQUE AMANCIO C/ LEGAJO DE EJECUCION DE PENAS s/ APELACION).-
En efecto, se ha sostenido con razón, como se detalla posteriormente, que la ley penitenciaria vigente al momento de la comisión del delito – tempuso comissi delicti- es la ley aplicable para la concesión de beneficios penitenciarios, salvo los casos de retroactividad benigna. En esta línea se orienta la doctrina mayoritaria, así para EUGENIO RAUL ZAFFARONI, “si la ejecución penal se traduce en una limitación de derechos, no puede quedar fuera de la legalidad, porque es la punición misma o su manifestación mas importante. El nulla poena sine lege abarca la ley penal ejecutiva, porque nadie puede dudar que una ley de esa naturaleza, que admite egresos anticipados, es mas benigna que otra que no los admite, y por ende, da lugar a un ejercicio del poder punitivo, de menor entidad, que forma parte de la conminación que deberá ser anterior al hecho del delito y que era la única que podía conocer el agente en ese momento, que es la esencia de la razón de ser de la legalidad….”.-
L) Entonces de las constancias probatorias arrimadas a esta secuencia, se resalta saludablemente el cambio actitudinal de WAGNER, así como una positiva modalidad de resolución de conflictos, aptitudes desarrolladas intramuros, red social íntima y/o cercana cuya funcionalidad opera en la contención del interno, la proyección social y laboral fuera del establecimiento, eventual identificación con modelos cuyos ejes se centran en el respeto a las normas y adecuación a la convivencia social, son todos elementos positivos para valorar su incorporación a una modalidad flexible del cumplimiento de la pena, que lo proyecten definitivamente a su medio natural. De no ser así se estaría conculcando uno de los principios rectores de la ejecución penal como basamento constitucional, cual es el principio de legalidad.-
Ello así, puesto que los pautas mensuradoras antes descriptas, permiten ponderar cual ha sido la evolución alcanzada por el causante a través de la aplicación del programa de tratamiento de reinserción social, resultando ser esta cuestión – la evolución del condenado, a partir de la aplicación del tratamiento – Arts.5, 6, 17, numeral IV, 101 y 104 de la ley Nº 24.660 -, el medio utilizado por el régimen para ponderar el carácter progresivo de la pena, para de esta manera, poder ser incorporado desde una situación de rigidez carcelaria, hasta estadios de libertad vigilada – como al que ahora intenta ingresar este interno, esto es la comprobación periódica de que el penado acepta el cumplimiento de las actividades que integran dicho tratamiento (Art.6 de la ley Nº 24.660 ), resultando aplicable al sub-examine, lo resuelto por la jurisprudencia nacional al sostener que “parece ser que (…) alegremente fue incorporado fase tras fase, período tras período hasta llegar al mas alto estadio de la progresividad. Si una vez en el período de prueba se le dijera a (…) que aún no se encuentra en condiciones de ser incorporado al régimen de salidas transitorias, se violentaría el Art.18 de la Constitución Nacional, puesto que, en principio, no es su culpa que la autoridad penitenciaria haya desvirtuado en su caso el tratamiento de reinserción social que preve la normativa aplicable.
Demás está decir que a (…) nadie le dijo durante su proceso de reinserción social que el tratamiento aplicado no estaba brindando resultados positivos, imposibilitándole de ejercer en debida forma su defensa” (Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2, Legajo Nº3051.Rta. 19/07/01).- a lo que deberá adicionarse que la Libertad Condicional debe ser necesariamente conectada con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de la libertad: la reinserción social – Art. 1 de la ley 24.660 y 18 de Constitución Nacional; Art. 10, apart. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 5, apartado 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos – y se integra en el sistema progresivo, formando parte del último período del régimen progresivo y del programa de tratamiento de reinserción social. No constituye un premio al buen comportamiento institucional, ni a la categoría del “buen preso”, sino que la libertad condicional tiene como principal fundamento “hacer efectiva la obligación, inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de la libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible a partir del despliegue de recursos materiales y humanos dirigidos a mitigar los efectos del encarcelamiento y ofrecer asistencia al condenado en el medio libre durante un período previo a su liberación definitiva” ( RUBEN ALDERETE LOBO – LA LIBERTAD CONDICIONAL EN EL CODIGO PENAL ARGENTINO – LEXIS NEXIS – PAG. 26).-
Dicho de otro modo, se trata de verificar objetiva y satisfactoriamente, la posibilidad de que el interno de marras, evolucione mediante la adquisición de herramientas que en el futuro, le permitan sustraerse al sistema penal, es decir alejarse de su vulnerabilidad, habiéndose advertido, tal como lo ilustran los informes de los profesionales integrantes de los Organismos de Evaluación administrativo y judicial, una actitud genuina de superación personal en su proceso de personalización, con ejercicio responsable del autocontrol y autogobierno, imprescindible para la convivencia social.-
Ya el Tribunal Constitucional Español, tiene dicho que “… el riesgo de quebrantamiento o mal uso de permiso existe, pero como siempre existirá, y la única forma de eliminarlo es convertir la ley en letra muerta y no dar permiso alguno, el permiso debe concederse cuando, cumplidas las condiciones legales, no existan datos específicos de riesgos adicionales al siempre existente o bien, aún existiendo, puedan paliarse o disminuirse hasta límites prudentemente aceptables”.- ( Tribunal Constitucional Español, AUTO 2200/98, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE1998) y “que al riesgo del mal uso de la libertad durante unos días se opone el riesgo mucho mayor de hacer mal uso de la libertad sin restricciones que va a venir en poco tiempo, si no existe una mínima preparación para esa libertad, una suerte de entrenamiento en la propia responsabilidad. En otras palabras, los permisos previenen a menudo, males mayores que los riesgos inherentes a su concesión. (Tribunal Constitucional Español, AUTO 1220/97, DE FECHA 1 DE diciembre de 1997).-
Asimismo, como lo sostiene la doctrina mas autorizada, “es consecuencia progresiva del proceso penal que llevó a la condena … todos sus principios y lineamientos le son aplicables, inclusive el de presunción de inocencia, que aquí pasaría a ser el de reinserción social, de capacidad de vínculo ( CERUTTI, Raúl- RODRIGUEZ Guillermina- “EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, EDIC. LA ROCCA, Pág. 56/57).- En otras palabras, en el sistema de nuestra ley debe presumirse que en principio, el condenado se encuentra en condiciones de insertarse socialmente, que posee “capacidad de vínculo”, salvo prueba en contrario y aquí no solo no existe prueba en contrario, sino informes favorables, que revelan al menos, una voluntad de cambio y desarrollo personal del causante, que descartan la presencia de riesgo en la personalidad de WAGNER.-
Ello así, puesto que quien sufre una privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, se encuentra necesariamente expuesto a la posible ruptura o disminución de sus vínculos sociales y familiares. De manera que, el acceso al medio libre a través de estos Instituto de soltura anticipada, bajo condiciones efectivas de asistencia en la parte final del cumplimiento de la pena, constituye, incluso desde el punto de vista del escenario objetivo, una posibilidad mayor para la reconstrucción y refuerzo de esos vínculos, mitigando los efectos del encierro y cumpliendo con el sistema progresivo consustancial al fin constitucional de la resocialización, razón por la cual no cabe concluir que lo mas apropiado, en este caso en particular, es que permanezca en libertad bajo el régimen de la Libertad Condicional, toda vez que, como lo afirma la doctrina, “….en el momento de la ejecución, adquieren preponderancia los fines resocializadores…” ( CLAUS ROXIN, Strafrechtliche Grundlagenprobleme, 1973, pag.16 y 28, citado por Enrique Bacigalupo en “Derecho Penal, Parte General, 2da edición ampliada y renovada, Editorial Hammurabi, Bs.As.1999, pag.38 ) “…en total coincidencia con la interpretación que se efectuara de los artículos 10, apartado 3, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 5º apartado 6, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adscribe a un programa de readaptación social que hemos caracterizado como mínimo, en tanto persigue, por parte del autor del delito, el respecto de la legalidad…”(José Daniel Cesano, “Los objetivos constitucionales de la Ejecución Penitenciaria”, Ed. Alveroni, Córdoba, 1.997, págs. 145/146).-
LL) Refuerzan la convicción liberatoria, la circunstancia de que el interno de marras, aparece calificado con Concepto MUY BUENO OCHO – elemento que sirve de base para la obtención de la libertad Condicional –Art. 104 de la ley 24.660-, por lo que resulta incompatible con un pronóstico de reinserción desfavorable, que convierta en riesgoso su egreso anticipado. Ello así, puesto que en la calificación conceptual, el Consejo Correccional debe tener en cuenta todas aquellas pautas de valoración que surgen de los informes areales de conformidad a lo establecido en el Art.23 de la Resolución Nº 596/01, que incluyen precisiones respecto de la actitud del interno en cuanto al cumplimiento de las normas de conducta; aplicación de las tareas laborales; evolución el area social y dedicación y asistencia en tareas educativas. “En consecuencia, el concepto determina el sentido de los informes realizados por el Consejo Correccional, por lo que un interno que ha sido calificado de manera positiva, siempre deberá registrar un pronóstico favorable – menor o mayor – de reinserción social”. (ANALISIS DEL REGIMEN DE EJECUCION PENAL – AXEL LOPEZ RICARDO MACHADO, PAG. 283).-
“No debemos olvidar que los sistemas progresivos desde Sir Crofton en adelante, recomiendan la posibilidad de egresos limitados anticipados al medio libre a fines de “poner a prueba al penado” y así contar con otro parámetro para evaluar su futura reinserción social, sumado a ello que el causante cuenta con la debida contención familiar, tal como lo ha informado el equipo interdisciplinario de este Tribunal, resulta de valoración para el suscripto y lo posicionan favorablemente para su reintegro anticipado. “Ante situaciones como la presente comparto la postura de sostenida por el ex Magistrado de Vigilancia Penitenciaria español Racionero Carmona, cuando hace referencia a las vivencias cotidianas a las que nos enfrentamos los jueces de ejecución penal al momento de decidir cuestiones de relevancia para el tránsito del penado por su régimen penitenciario, sistema que se basa justamente en la convicción de que las personas pueden cambiar y que los judicantes desempeñan su función apostando sobre conductas futuras y por tanto, con un margen incierto de probabilidad y careciendo de dotes proféticos que permitan prever, sin margen de error, cualquier contingencia futura….En ese orden de ideas vale lo apuntado por Laje Anaya y Gavier cuando irónicamente sostienen que “nadie, ni el juez tampoco, tiene el adaptómetro individual o colectivo, por lo que las posturas administrativas e informe criminológicos deben ser evaluados y valorados con la prudencia necesaria y dentro de las pautas propias impuestas por nuestras propias normas locales y supranacionales. Mas allá de que nuestra tarea jurisdiccional es valorada de acuerdo a los resultados positivos o negativos del ejercicio de la libertad de los penados en el usufructo de sus derechos penitenciarios que implican un retorno pausado al medio libre (semilibertad, libertad condicional, libertad asistida entre otras ) ello no puede presentar un obstáculo para el proceso de toma de decisión en las cuestiones sometidas a análisis, procurando de modo profesional y motivado, arribar a una resolución que permita lograr el justo equilibrio entre proporcionar el mayor bien posible al privado de libertad y provoca el menor riesgo social.” Ello me lleva a reconocer las palabras de Schall-Schreibauer, citado por el jurista español Jesús Silva Sanchez, en su obra “El retorno de la inocuización, Vol.I, Edic.de la Universidad de Castilla de la Mancha, Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca 2001, pag.710” Una sociedad que quiere mantenerse de un Derecho Penal respetuoso con la individualidad y los derechos fundamentales de las personas, también del delincuente, una sociedad que, por tanto, quiere conceder a todo autor la posibilidad de la resocialización, debe también estar dispuesta necesariamente a soportar un riesgo para la seguridad de la colectividad” ( JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE CATAMARCA, INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL INTERNO JULIO ALBERTO LUCERO, 26 DE MAYO DE 2008).-
M) En este estado, y atento los elementos reunidos en el presente, habré de otorgar al interno de autos la libertad Condicional de conformidad a lo requerido, con las obligaciones que Infra se verán, pues “en base al criterio amplio en cuanto a la conveniencia de flexibilizar en lo posible la rigidez del sistema carcelario, no se advierte razón alguna que justifique denegar el beneficio solicitado por el interno; aparece como adecuado a su comportamiento y evolución, lo cual surge reflejado en su legajo y, lo más importante es que la adopción de este criterio resultará beneficioso no sólo para el favorecido con él, sino como aliciente y estímulo para los demás internos que, con la firme esperanza de obtener también tal beneficio, pongan todo de sí para lograrlo. No puede perderse de vista además que éste constituye un importante instrumento atenuador de los altísimos niveles de violencia existentes en las cárceles con crecientes y preocupantes índices del cada día mayor hacinamiento” ( CCPA01 PA, 101 3133 I 22- 12-98, Juez CELLI S., R. S. s/ Tentativa de Violación en forma reiterada – MAG. VOTANTES: CELLI – SOBRERO – ASCUA); es por ello que;

RESUELVO:
I- OTORGAR a partir de la fecha la LIBERTAD CONDICIONAL- Art. 13 del Código Penal 28 de la ley Nº 24.660- al interno Sebastián José Luis WAGNER, de los demás datos de filiación obrantes
en el presente legajo, alojado en la Unidad Penal Nº 9 Granja Penal ” Colonia El Potrero” de esta ciudad, hasta el agotamiento definitivo de la pena privativa de la libertad, que opera el 16/07/2018 (Dieciséis de Julio de Dos Mil Dieciocho).-
II- IMPONER al condenado Sebastián José Luis WAGNER , de conformidad a lo establecido en el Art. 13 del Código Penal, las siguientes normas de conductas que deberán ser fielmente observadas por el mismo: a) Comprometerse a residir en el domicilio sito en el Barrio Holanda, Casa N°3, Manzana 39 A-1 de la ciudad de Gualeguay, Provincia de Entre Ríos; b) abstenerse de frecuentar lugares nocturnos, consumir alcohol y estupefacientes; c) desempeñar una actividad laboral o profesional de conformidad a su capacidad y/o conocimiento o bien capacitarse cursando los estudios pertinentes, d) abstenerse de mantener contacto alguno con las víctimas de los hechos por el cual cumple condena y en caso de concurrencia ocasional en la vía pública, mantenerse a una distancia mayor a los cien metros; e) Realizar tratamiento psicoterapéutico por su problemática de violencia sexual y adicciones, debiendo el servicio social de la Unidad Penal Nº 7, orientar a dicho interno sobre el lugar de realización y periodicidad del mismo, estando a cargo de WAGNER presentar la constancia de asistencia al referido tratamiento ante el Patronato de Liberados; f)) no cometer nuevos delitos, para lo cual deberá, presentarse una vez por mes ante el Patronato de Presos y Liberados, de la ciudad de Gualeguay.-
III- Librar oficio con transcripción del presente resolutorio, a la oficina del Patronato de Liberados, con sede en la ciudad de Paraná, para el debido control de las presentaciones que deba efectuar el interno de autos así como sobre el cumplimiento del tratamiento ordenado, hasta el vencimiento total de la pena que opera en fecha 16/07/2018 (Dieciséis de Julio de Dos Mil Dieciocho), conforme lo ordenado en el punto que antecede, debiendo informar mensualmente al respecto, lo que deberá ser adelantado vía fax a este Juzgado, en caso que se advierta por parte del penado en cuestión, incumplimiento de alguna de las normas de conducta impuestas.-
IV- Librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fin de comunicar lo resuelto en el presente.
V.- Labrar el acta compromisoria de estilo respecto de las condiciones aquí ordenadas, así como íntegra lectura del Art. 13 del Código Penal, haciéndole entrega de Testimonio de la misma al interno de autos.-
VI.- Registrar y notificar.-




** Las negritas subrayados me pertenecen.-

Fuente: http://www.infojudicial.com.ar



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