La historia de Guillermo Tomás Holzwarth es la muchísimos otros jubilados y
consumidores. Un día pidió un préstamo de 10 mil pesos en la Asociación Mutual
Solydar, pagó las cuotas a través de un código de descuento de su haber
jubilatorio, pero al cabo de un tiempo se dio cuenta que había devuelto el
triple de lo que había obtenido. Solicitó el stop debit a la Caja de
Jubilaciones de la provincia, la mutual prestamista pidió inmediatamente la
ejecución de un pagaré de consumo por 82 mil pesos. Esto es, 8 veces la suma
que había solicitado el jubilado.-
En primera instancia, la Justicia a través del juez Eduardo Bruera le dio
la razón a la mutual pero luego la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Córdoba emitió una sentencia en favor del jubilado. En este caso,
el fallo judicial llegó una semana después del fallecimiento del jubilado de 89
años.-
Básicamente, la Justicia determinó que había
una relación de consumo, esto es, que la mutual ejercía la actividad
de prestar dinero de manera regular y “profesional”, y que por lo tanto
debía aplicarse la normativa sobre derecho del consumidor en detrimento de
otras. Uno de los principios de este sistema, es que hay un oferente y un
consumidor, y que la ley debe equiparar las posibilidades de cada uno de ellos
dado que se presume que los primeros tienen ventajas sobre los segundos.-
Dentro de este marco (Ley de Defensa del Consumidor) se estableció, además,
que la Asociación Mutual Solydar no entregó a la Justicia la documentación
necesaria para acreditar que había informado adecuadamente a Holzwarth sobre
las condiciones que implicaba el acceso al crédito. En ese contexto, la Cámara
integrada por los jueces Raúl Eduardo Fernández y Federico Alejandro Ossola,
definió que el pagaré no podía ser ejecutado como pretendía Solydar en su
planteo contra Holzwarth.-
Los jueces dicen en su fallo que, “…no se trata de desconocer el derecho
del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél
cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también
constitucionales). (…) Si no lo hace, pudiendo hacerlo no se le niega el
derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de
la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo,
canalizable a través de un proceso declarativo. (…) Por lo tanto, no se trata
de premiar al deudor sino de no perjudicarlo, contrariando la manda
constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional)…”
El abogado patrocinante de Holzwarth fue su nieto, Tomás Vega Holzwarth. El
profesional que “…en este caso demostramos en Tribunales que esta mutual se
dedicaba a la intermediación financiera y que lo hacía a intereses usurarios,
una situación que abre un debate del rol que prestan las mutuales de este tipo.
Y sobre todo, algo que es muy importante, la Justicia protegió a los dos más
débiles, algo que se resume en la persona de mi abuelo, que son los
consumidores y jubilados…”
QUÉ DIJO LA JUSTICIA
La cámara sentenció en primer término que correspondía la apelación al
fallo del juez de primera instancia, al señalar que “…en un juicio ejecutivo
fundado en un pagaré, es posible declarar la nulidad del título (inhabilidad)
por violación de las reglas consumeriles, atento la desatención de los recaudos
previstos en el artículo 36 de la Ley 24.240…” Es decir, que estas previsiones
son una condición a partir de que existe una relación de consumo.
La norma citada por los jueces, indica las siguientes precauciones a tener
en cuenta al establecer una operación de este tipo. Esto es, que el consumidor
debe conocer antes de rubricar el contrato:
“...En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el
consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de
nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación,
para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto
financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere…”
· * Fuente:
Enredaccion.com.ar
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