PALABRAS PREVIAS
Como trabajador
del Derecho, por mi propia condición de clase y, por mis orígenes -a priori- no puedo estar de
acuerdo con la solución arribada, fundamentalmente porque creo se podrían haberse negociado mejores condiciones para los trabajadores, por ejemplo: que el 25% que
se obliga a renunciar a determinados trabajadores, se viera trocado por un bono o
compromiso emitido por el empleador, capitalizable a futuro y/o, por la
aplicación efectiva y plena del artículo 14 bis C.N., (participación en las
ganancias de las empresas), ello así, en
virtud que el empresariado siempre carga las pérdidas en las espaldas de los trabajadores, siendo ello así, en estas circunstancias nada
impide que también a la salida de esta crisis, socialice proporcionalmente las ganancias con sus trabajadores.
Sentado lo anterior, digo:
1)- La CGT no consulto con la
mayoría de los gremios respecto de este acuerdo marco;
2)- Hay muchos
sindicatos, como la (UOM, SMATA, GRÁFICOS, PETROLEROS, UOCRA, etc) que “por su cuenta” y
previo al acuerdo marco entre la CGT/UIA., efectuaron acuerdos con las empresas
para suspender personal en los términos del 223 bis LCT y reducir salarios en
más del 25% sin comprometerse a NO
despedir trabajadores;
3)- Ello impulsó
a la CGT a este acuerdo, el que insisto –personalmente no comparto- si, (nobleza
obliga), debo comprender que lo que viene hacer este acuerdo es a ponerle un techo a la BAJA salarial del 25% para el caso de trabajadores
suspendidos por las causales comprendidas en el 223 bis LCT.; y comprometer a
los empresarios a NO despedir
trabajadores, por 60 días, aun con el decreto de emergencia laboral que prevé la (doble
indemnización)
4)- El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, homologa el acuerdo mediante Resolución 397/220 publicada en B.O. 30/04/2020
4)- El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, homologa el acuerdo mediante Resolución 397/220 publicada en B.O. 30/04/2020
A QUIENES LES RESULTA APLICABLE
A los
trabajadores en relación de dependencia que resulten SUSPENDIDOS en sus
actividades habituales por las causales previstas en el art 223 bis LCT., a
través de la Resolución 397/2020
reguló el proceso de presentación de suspensiones en los términos del artículo
223 bis LCT, con el objetivo de brindar una rápida y ágil respuesta frente a
las peticiones de los trabajadores y los empresarios.
Es de aplicación
a aquellos empleados que no prestan
servicios habituales pudiéndoseles aplicar una suspensión concertada (con
su Sindicato) de hasta 60 días, con efecto “retroactivo” a partir del 1° de
abril de 2020 disponiendo que el monto que percibirán como prestación no
remunerativa no podrá ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera
correspondido percibir normalmente. (A
mi criterio aquí hay una clara violación al principio de irretroactividad de la
ley (art 7 CCyC) por afectar derechos adquiridos. Concretamente, esta
Resolución puede ser atacada en materia salarial de forma INDIVIDUAL en razón
que el derecho a percibir los haberes correspondientes al mes de abril 2020 ya
han sido adquiridos por el trabajador) y, a la vez que se afecta también individualmente
el principio de IRRENUNCIABILIDAD previsto en los artículos 12, 58 y ccdtes de
la LCT., en artículo 39 inc. 3º de la Constitución Provincia de Bs. As.
Con motivo de la
pandemia de Covid-19, se dictaron múltiples
resoluciones ministeriales tendientes a regular la situación laboral de
aquellas personas que no se encuentran exceptuadas al Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio, establecido mediante DNU 297/2020 y prorrogado en
tres oportunidades mediante decretos, 325/2020, 355/2020 y 408/2020
respectivamente.
Es irrefutable
el impacto negativo que la pandemia está generando en la economía, sobre todo
en aquellos sectores cuya actividad es considerada no “esencial”. Si bien el
ordenamiento jurídico laboral plantea varias soluciones, como las suspensiones previstas en (art. 221 LCT) y despidos (art. 247 LCT) por falta o disminución de trabajo y
fuerza mayor, lo cierto es que la utilización de estas figuras resultan de
dudosa ética, y a mi criterio, absolutamente contrarias al principio de buena fe
contractual, al principio de solidaridad y fundamentalmente al principio
protectorio laboral.
Entiendo que las
múltiples normativas, en esta materia instan a la aplicación de las llamadas “suspensiones concertadas” del artículo 223
bis de la LCT (ART. 1 Resol. 219/2020; ART. 8 DNU 332/2020; ART 4 DNU
376/2020).
Sentado ello, la
Resolución 397/20 del MTEySS que convalida
los acuerdos celebrados entre la empresa y los trabajadores representados por
los sindicatos con personería gremial, se apalancan básicamente en tres cuestiones:
1- Los acuerdos bajo la aplicación del
art 223 Bis LCT (Suspensiones Concertadas) que sean presentadas en conjunto
entre el sindicato con personería gremial y la empresa que se ajusten a una
compensación dineraria NO Remunerativa
de NO MENOS del 75% del salario neto
(bolsillo) o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al
trabajador en caso de haber laborado, serán homologados por la autoridad
competente.
Para el caso que
el trabajador percibiera el 83% del salario, sobre este monto se realizará la retención
por los aportes a la obra social según ley 23660 y cuota sindical de corresponder.
2- Los acuerdos bajo la aplicación del
art 223 Bis LCT (Suspensiones Concertadas) que hagan las empresas, deberán ser acompañados
del listado de la nómina del personal afectado a la situación y ajustarse a la
compensación dineraria NO Remunerativa de no menos el 75% del salario Neto
(bolsillo) o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al
trabajador en caso de haber laborado.
Ese acuerdo y la
nómina del personal deberán ser remitidos para vista del Sindicato respectivo,
quienes tienen un plazo de 3 días y 2 días más de prórroga para su evaluación y
validación. En caso de silencio del sindicato, se tendrá por conforme el
acuerdo realizado por la empresa.
Por la
contraria, si el Sindicato rechaza el acuerdo, se producirá la apertura de una
mesa de diálogo y negociación entre las partes, Sindicato y Empresa.
3- Los acuerdos bajo la aplicación del
art 223 Bis LCT (Suspensiones Concertadas) que NO se ajusten a los parámetros establecidos del 75% del salario
neto de bolsillo o del 83% del salario bruto sujeto a retenciones que le
hubiera correspondido a los trabajadores si hubieran laborado, serán sometidos
a la autoridad de aplicación para su validación, no pudiendo las Empresas darle aplicación de manera unilateral.
Si así lo hiciera, incurrirá en mal uso de las facultades de ius variandi
(ejercicio irrazonable y abusivo de variar las condiciones mínimas de trabajo) previstas
en el Art. 66 de la LCT.
Si el empleador optare
por alterar las condiciones esenciales de la relación de trabajo (Remuneración,
categoría y/o jornada) de manera irrazonable y abusiva, el trabajador podrá considerarse
injuriado y por despedido sin causa, colocándose como acreedor de los rubros
indemnizatorios.
MANTENIMIENTO DE LA FUENTE LABORAL
Asimismo, en
virtud del ACUERDO homologado entre las respectivas organizaciones de tercer grado (CGT/UIA),
se señala que las Empresas que apliquen el acuerdo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni
despidos durante un plazo igual a la vigencia del convenio (60 días).
EXCEPTUADOS
Quedan excluidos de la suspensión, ergo, de
las reducciones salariales, todos los trabajadores que presten servicios desde
su lugar de aislamiento y, aquellos dispensados del deber de trabajar (mayores
de 60 años, mujeres embarazadas, trabajadores en grupo de riesgo).
Las partes (Empresas
y Sindicatos) deberán consignar en su presentación inicial, una declaración
jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos
previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (art. 4°).
Finalmente, los pactos se deberán
ajustar al acuerdo firmado entre la CGT, la UIA y Trabajo
· * NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADOS en el acuerdo,
aquellos trabajadores que laboran por fuera de los CCT.-
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