viernes, 1 de mayo de 2020

Acuerdo CGT; UIA, HOMOLOGADO por Res. 397/2020 del MTEySS


PALABRAS PREVIAS


Como trabajador del Derecho, por mi propia condición de clase y, por mis orígenes -a priori-  no puedo estar de acuerdo con la solución arribada, fundamentalmente porque creo se podrían haberse negociado mejores condiciones para los trabajadores, por ejemplo: que el 25% que se obliga a renunciar a determinados trabajadores, se viera trocado por un bono o compromiso emitido por el empleador, capitalizable a futuro y/o, por la aplicación efectiva y plena del artículo 14 bis C.N., (participación en las ganancias de las empresas), ello así,  en virtud que el empresariado siempre carga las pérdidas en las espaldas de los trabajadores, siendo ello así, en estas circunstancias nada impide que también a la salida de esta crisis, socialice proporcionalmente las ganancias con sus trabajadores.

Sentado lo anterior, digo:

1)- La CGT no consulto con la mayoría de los gremios respecto de este acuerdo marco;

2)- Hay muchos sindicatos, como la (UOM, SMATA, GRÁFICOS, PETROLEROS, UOCRA, etc) que “por su cuenta” y previo al acuerdo marco entre la CGT/UIA., efectuaron acuerdos con las empresas para suspender personal en los términos del 223 bis LCT y reducir salarios en más del 25% sin comprometerse a NO despedir trabajadores;

3)- Ello impulsó a la CGT a este acuerdo, el que insisto –personalmente no comparto- si, (nobleza obliga), debo comprender que lo que viene hacer este acuerdo es a ponerle un techo a la BAJA salarial del 25% para el caso de trabajadores suspendidos por las causales comprendidas en el 223 bis LCT.; y comprometer a los empresarios a NO despedir trabajadores, por 60 días, aun con el decreto de emergencia laboral que prevé la (doble indemnización) 

4)- El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, homologa el acuerdo mediante Resolución 397/220 publicada en B.O. 30/04/2020

A  QUIENES  LES  RESULTA  APLICABLE
A los trabajadores en relación de dependencia que resulten SUSPENDIDOS en sus actividades habituales por las causales previstas en el art 223 bis LCT., a través de la Resolución 397/2020 reguló el proceso de presentación de suspensiones en los términos del artículo 223 bis LCT, con el objetivo de brindar una rápida y ágil respuesta frente a las peticiones de los trabajadores y los empresarios.

Es de aplicación a aquellos empleados que no prestan servicios habituales pudiéndoseles aplicar una suspensión concertada (con su Sindicato) de hasta 60 días, con efecto “retroactivo” a partir del 1° de abril de 2020 disponiendo que el monto que percibirán como prestación no remunerativa no podrá ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera correspondido percibir normalmente. (A mi criterio aquí hay una clara violación al principio de irretroactividad de la ley (art 7 CCyC) por afectar derechos adquiridos. Concretamente, esta Resolución puede ser atacada en materia salarial de forma INDIVIDUAL en razón que el derecho a percibir los haberes correspondientes al mes de abril 2020 ya han sido adquiridos por el trabajador) y, a la vez que se afecta también individualmente el principio de IRRENUNCIABILIDAD previsto en los artículos 12, 58 y ccdtes de la LCT., en artículo 39 inc. 3º de la Constitución Provincia de Bs. As.

Con motivo de la pandemia de Covid-19, se dictaron múltiples resoluciones ministeriales tendientes a regular la situación laboral de aquellas personas que no se encuentran exceptuadas al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, establecido mediante DNU 297/2020 y prorrogado en tres oportunidades mediante decretos, 325/2020, 355/2020 y 408/2020 respectivamente.

Es irrefutable el impacto negativo que la pandemia está generando en la economía, sobre todo en aquellos sectores cuya actividad es considerada no “esencial”. Si bien el ordenamiento jurídico laboral plantea varias soluciones, como las suspensiones previstas en (art. 221 LCT) y despidos (art. 247 LCT) por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, lo cierto es que la utilización de estas figuras resultan de dudosa ética, y a mi criterio, absolutamente contrarias al principio de buena fe contractual, al principio de solidaridad y fundamentalmente al principio protectorio laboral.

Entiendo que las múltiples normativas, en esta materia instan a la aplicación de las llamadas “suspensiones concertadas” del artículo 223 bis de la LCT (ART. 1 Resol. 219/2020; ART. 8 DNU 332/2020; ART 4 DNU 376/2020).

Sentado ello, la Resolución 397/20 del MTEySS que convalida los acuerdos celebrados entre la empresa y los trabajadores representados por los sindicatos con personería gremial, se apalancan básicamente en tres cuestiones:

1- Los acuerdos bajo la aplicación del art 223 Bis LCT (Suspensiones Concertadas) que sean presentadas en conjunto entre el sindicato con personería gremial y la empresa que se ajusten a una compensación dineraria NO Remunerativa de NO MENOS del 75% del salario neto (bolsillo) o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber laborado, serán homologados por la autoridad competente.
Para el caso que el trabajador percibiera el 83% del salario, sobre este monto se realizará la retención por los aportes a la obra social según ley 23660 y cuota sindical de corresponder.  

2- Los acuerdos bajo la aplicación del art 223 Bis LCT (Suspensiones Concertadas) que hagan las empresas, deberán ser acompañados del listado de la nómina del personal afectado a la situación y ajustarse a la compensación dineraria NO Remunerativa de no menos el 75% del salario Neto (bolsillo) o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber laborado.
Ese acuerdo y la nómina del personal deberán ser remitidos para vista del Sindicato respectivo, quienes tienen un plazo de 3 días y 2 días más de prórroga para su evaluación y validación. En caso de silencio del sindicato, se tendrá por conforme el acuerdo realizado por la empresa.
Por la contraria, si el Sindicato rechaza el acuerdo, se producirá la apertura de una mesa de diálogo y negociación entre las partes, Sindicato y Empresa.

3- Los acuerdos bajo la aplicación del art 223 Bis LCT (Suspensiones Concertadas) que NO se ajusten a los parámetros establecidos del 75% del salario neto de bolsillo o del 83% del salario bruto sujeto a retenciones que le hubiera correspondido a los trabajadores si hubieran laborado, serán sometidos a la autoridad de aplicación para su validación, no pudiendo las Empresas darle aplicación de manera unilateral. Si así lo hiciera, incurrirá en mal uso de las facultades de ius variandi (ejercicio irrazonable y abusivo de variar las condiciones mínimas de trabajo) previstas en el Art. 66 de la LCT.
Si el empleador optare por alterar las condiciones esenciales de la relación de trabajo (Remuneración, categoría y/o jornada) de manera irrazonable y abusiva, el trabajador podrá considerarse injuriado y por despedido sin causa, colocándose como acreedor de los rubros indemnizatorios.

MANTENIMIENTO DE LA FUENTE LABORAL

Asimismo, en virtud del ACUERDO homologado entre las respectivas organizaciones de tercer grado (CGT/UIA), se señala que las Empresas que apliquen el acuerdo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia del convenio (60 días).

EXCEPTUADOS
Quedan excluidos de la suspensión, ergo, de las reducciones salariales, todos los trabajadores que presten servicios desde su lugar de aislamiento y, aquellos dispensados del deber de trabajar (mayores de 60 años, mujeres embarazadas, trabajadores en grupo de riesgo).

Las partes (Empresas y Sindicatos) deberán consignar en su presentación inicial, una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (art. 4°).

Finalmente, los pactos se deberán ajustar al acuerdo firmado entre la CGT, la UIA y Trabajo

·        * NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADOS en el acuerdo, aquellos trabajadores que laboran por fuera de los CCT.-

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