jueves, 21 de mayo de 2020

DERECHO LABORAL y CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


RELACIONES LABORALES y la INCIDENCIA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


SUMARIO: 1. Introducción. 2. Temporalidad del (artículo 7 del CCyC). 3. Implicancias en el ámbito del derecho laboral. 4. Conclusión.

Afectación del Código Civil y Comercial en materia laboral: El listado que sigue no pretende ser taxativo, aunque sí orientativo: Arts. 7; 257; 260; 262; 264; 276; 278; 279; 332; 333; 344; 345; 386; 729; 955; 956; 958; 959; 960; 961; 962; 963; 965; 970; 1067; 1069; 1073; 1074; 1730; 1733; 1738; 1740; 1738; 1739; 1740 y 1746.


1. Introducción.

En virtud del desarrollo del Código Civil y Comercial puesto en vigencia a partir de agosto de 2015, el objeto del presente trabajo consiste en analizar la incidencia e implicancias que el mismo dispone y resulta de aplicación en materia de los llamados derechos laborales.


2. Temporalidad del artículo 7 del CCyC.

Parece ineludible, preliminarmente, comprender a qué situaciones jurídicas habremos de aplicar el régimen de la ley de fondo. Este trabajo está orientado a la denominada materia laboral y, siendo que las leyes civiles y comerciales se aplican de forma supletoria al sistema laboral, resulta necesario saber a qué situaciones deberemos -podremos- aplicar lo preceptuado en el código de fondo.

Así el artículo 7 del CCyC., el cual reproduce el viejo artículo 3, establece “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes… La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El artículo en mención, como el del régimen anterior, dieron origen a varios debates doctrinarios. Con lo cual lo que sigue no resultará novedoso. El principio general establecido es que la nueva normativa se aplicará a “las consecuencias” y no a las “relaciones”.

Asì el CCyC introdujo una modificación en cuanto a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias, estableciendo el principio de irretroactividad de la ley, con una excepción que es el supuesto de normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, ergo, nada dice al respecto de otros contratos o relaciones, sean nominados y/o innominados.

Recordemos que el CCyC., es único a nivel mundial que contempla en el mismo cuerpo, una normativa consumerista, es decir, que en vez de continuar el tratamiento de los derechos del consumidor como lo venía haciendo hasta ahora, mediante una ley especial, que ha sido incorporado al texto propio del código, sin derogar la ley especial que los contempla.

Es relevante esta postura porque indica cual ha sido la intención del legislador, este código moderno, contemplativo de situaciones actuales y necesario, es tuitivo de los derechos del consumidor, receptando lo que ya la jurisprudencia venía sosteniendo.

Volviendo al tema en análisis, el principio general establecido por el artículo 7 del CCyC es el “efecto inmediato” tanto a las relaciones como a las situaciones jurídicas que nacieron con posterioridad a su entrada en vigencia y, también a las “consecuencias” que se susciten existentes al tiempo de su entrada en vigencia. Es decir, que los procesos de constitución y extinción de relaciones jurídicas ya creadas, se regirán por la legislación vigente al momento del nacimiento de la relación, mas no, las cuestiones que puedan suscitarse en el transcurso de esa relación, lo que podríamos llamar “consecuencias”.

El principio general tiene -como siempre- excepciones:

*Retroactividad: Para aquellos casos que la misma ley lo contemple. También podría darse la situación de un efecto de supervivencia de la ley antigua, cuando la nueva ley contiene disposiciones supletorias que no se aplican al contrato en ejecución.

*Irretroactividad: Esto cede por disposición en contrario que contemple a modo excepcional la retroactividad de la nueva ley.  Como señala Ernesto Solá (1) en estos casos se aplicará retroactivamente a la constitución o extinción de relaciones jurídicas constituidas o extinguidas bajo la ley anterior, o también a los efectos de una situación jurídica que se haya producido durante la vigencia de la ley anterior.

En todos los casos debe tenerse presente que, el límite de la retroactividad será viable en la medida que no afecte derechos amparados constitucionalmente. No existen los derechos absolutos, ya que todos ellos tienen los límites necesarios derivados de la propia naturaleza que se trate.

En el contexto del seminario sobre el “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” dictado por la Editorial La Ley, el Dr. Julio Cesar Rivera ha manifestado su discrepancia con la Dra. Medina, por cuanto el primero sostuvo que una vez que se encuentra trabada la litis en los juicios, no puede ser de aplicación la nueva normativa, ya que entender lo contrario implicaría una violación al derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia lo que tornaría inconstitucional su aplicación. Este doctrinario sostiene una postura contraria a la teoría de “aplicación inmediata de la ley” (llamada también Doctrina de Roubier).

Sin embargo, la Dra. Medina entiende lo contrario, considerando que será de aplicación aún a los juicios en trámite, sin perjuicio de ello expone que “el tema que inicialmente causa mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite”
(2)

Por último, resulta relevante la opinión de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, quien mantiene la postura contraria a la sostenida por el Dr. Rivera, en relación al tema en cuestión, sostuvo que “El código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancias en la que se encuentre el expediente –primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si están en juego una norma supletoria o imperativa; y ahora si, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor”
(3)

3. Implicancias en el ámbito del derecho laboral.

Ahora dejare un listado de implicancias en las que el Código Civil y Comercial puede y debe maridar con en el derecho del trabajo, a partir de los artículos que a continuación detallo:

Si bien el Derecho Laboral se encuentra reglado mediante una Ley especial (LCT. 20.744), el Código Civil y Comercial resulta de aplicación supletoria no pocas veces. De allí, que considero importante tener en cuenta el siguiente listado a titulo enumerativo, por lo cual no taxativo, de artículos de aplicación que contiene la legislación de fondo, a saber: artículos (257 hecho jurídico; 260 acto voluntario; 262 manifestación de la voluntad; 264 manifestación tácita de la voluntad; 276 fuerza e intimidación; 278 responsabilidad por los daos causados; 279 objeto del acto jurídico; 332 lesión subjetiva; 333 simulación su caracterización; 344 condiciones prohibidas; 345 inejecución de la condición; 386 nulidad, criterio de distinción; 729 buena fe; 955 imposibilidad de cumplimiento; 958 libertad de contratación; 959 efecto vinculante; 960 facultad de los jueces; 961 buena fe; 962 carácter de las normas legales; 963 prelaciòn normativa; 965 derecho de propiedad; 970 contratos nominados e innominados; 1067 protección de la confianza; 1069 sub-contrato; 1073 contratos conexos; 1074 interpretación; 1730 caso fortuito o fuerza mayor; 1733 responsabilidad por imposibilidad de cumplimiento; 1738 indemnización del daño; 1740 reparación plena;

Asimismo, en materia de accidentes del trabajo, si bien existe normativa específica que los regula, el CCyC., genera determinadas consecuencias. Por ejemplo el criterio de la reparación plena y amplia consagrada en los (artículos 1738  indemnización; 1739 requisitos y; 1740 reparación plena).

Asì el artículo 1738 establece que “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.

Mientras el artículo 1740 expresamente reza “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.

Como hemos expresado anteriormente, resulta innegable la complementariedad del CCyC., con la legislación especial en materia laboral y de accidentes de trabajo, no debiendo obviar que los codificadores al momento de actuar, incorporaron -acertadamente para mi-  una recopilación actualizada de toda la doctrina y de la Jurisprudencia que hasta el momento viene imperando.

Los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones están consagradas en el artículo 1739 el cual determina que debe tratarse de un perjuicio directo como indirecto, actual o futuro, cierto o subsistente y, agrega que, para la procedencia de la perdida de chance será necesario que su contingencia guarde una razonable relación de causalidad con el hecho generador del año.

A su vez el artículo 1746 resultò innovador en materia de daños reclamados en la esfera de la reparación civil, ello es asì porque estableció el cálculo de la cuantificación del daño, lo que resulta similar a lo que utilizamos en materia de derecho del trabajo.

Así el artículo 1746 establece “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

La fórmula a primera vista, parecería criticable por cuanto solo recepta el valor de la persona como una unidad de trabajo, sin embargo así como sostiene el Dr. Horacio Schick “… para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil que padece un damnificado no se deben aplicar fórmulas matemáticas”
(4). Esto fue lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en oportunidad de expedirse en el fallo “Arostegui”.

4. Conclusión.

Si bien es cierto que a tenor de la legislación especial en materia laboral como por la profusa doctrina y jurisprudencia imperante, nos permite per se, accionar en defensa de los intereses de la parte màs débil del contrato, no resulta por ello menos cierto, que siempre es significativo contar con los elementos del derecho civil y comercial vigentes, a los fines de fundar y advertir a los tribunales sobre qué elementos se deben ponderar y recoger con muy buen criterio, de manera tal de lograr la aplicación efectiva de las bondades que nos brinda un CCyC moderno.

Sin lugar a dudas que en lo que respecta a las implicancias concretas del CCyC que contribuyen al derecho del trabajo, tal vez lo más relevante lo vemos en materia de accidentes laborales, más precisamente, en materia de reparaciones del derecho civil, las cuales conllevan a un sinfín de cuestionamientos. Ahora bien, a la hora de cuestionar la constitucionalidad de ellos, no debemos olvidar la actual integración de la Corte Suprema de Justicia, que, más allá de considerar que ciertas cuestiones pueden ser atacadas de inconstitucionales, personalmente considero que los resultados no serán positivos.





Citas
(1) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera- Graciela Medica. Ed. La Ley

(2) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera- Graciela Medica. Ed. La Ley

(3) “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existencias al 1 de Agosto de 2015”. Aida Kemelmajer de Carlucci. Revista La Ley Año LXXIX Nº 100

(4) “un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales; la tarifación del daño en materia de lesiones en el código Civil y Comercial unificado”, por Schick Horacio. DT2014 (Diciembre), 3248





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