Interesante fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, con
fecha 15 de mayo de 2020 (MJ-JU-M-126495-AR | MJJ126495 | MJJ126495),
donde expresa que se debe confirmar la sentencia en cuanto se tuvo por
acreditada la relación laboral esgrimida por la trabajadora, puesto que en
realidad se causó lo que dio en llamar “duda razonable” que operó a favor de la
reclamante originaria; cuanto más si la labor axiológica se reforzó no
solamente con una testimonial, sin interesar si la misma se trató mediante un
único testigo relevante, sino que se acumuló también con los claros indicios
resultantes de las capturas de la red social ofrecidas y su análisis con los
demás testimonios.
En
virtud de ello, se tuvo por acreditado el vínculo en relación de dependencia
(art. 23 LCT) pues los indicios nacidos de unas fotografías de Facebook donde aparecen dos
personas y reseñas a consecuencia de ellas, producto del cotejo que hiciera con
la testimonial brindada, generó un dato importante sobre la “presencia” de la
actora en el lugar de trabajo, máxime, si la referida prueba indiciaria resultó
completada con la declaración testimonial mencionada.
Resulta
relevante la duda que –particularmente- en este fuero, debe favorecer al
trabajador y la protección que este debe recibir por su estado de
hiposuficiencia, no es producto de la ausencia total de pruebas, sino que al
menos debe existir una prueba (de cualquiera de las partes) que conduzca a
presumir (principio de primacía de la realidad) que las cosas ocurrieron de
acuerdo con los dichos del empleado/a.
Seguidamente se expone el fallo:
Partes: R. G. c/ C. W. D., H. N. s/ indemnización laboral
I.- Contra lo decidido por la Excma.
Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs. 186/199) que admitió
el recurso de apelación interpuesto por la actora, de ese modo, modificó la
sentencia recaída en primera instancia y tuvo por demostrada la vinculación de
naturaleza laboral denunciada en el escrito inicial con el demandado,
reenviando la causa a origen para que sean tratados los rubros indemnizatorios
perseguidos, con costas de la manera explicitada en su pronunciamiento, esta
última parte recurrió en los términos del art. 102 y c.c. de la ley 3540 (fs.
201/212).
II.-
El medio impugnativo en análisis satisfizo los recaudos formales previstos en
la ley 3540. Por consiguiente, corresponderá su análisis sustancial.
III.-
La Excma. Cámara, en lo que interesa, luego de un circunstanciado relato de los
hechos expuestos en la demanda, de precisar los controvertidos (sobre todo la
existencia de un vínculo dependiente), analizar el comportamiento evidenciado
en los intercambios epistolares previos a iniciarse aquella y las pruebas
rendidas por los contendientes, culminó admitiendo que entre ellos medió una
relación de naturaleza laboral. Para así decidir, se abocó a un análisis
integral del plexo probatorio, enlazando las distintas probanzas. De esa
manera, verificó la postura asumida en los telegramas intercambiados. Apreció y
resolvió lo atinente a una misiva en especial, la Carta Documento Nº836676024
de fecha 15/09/2017 cuya recepción fue negada por la trabajadora, misiva que
puso en duda si medió o no silencio del accionado al primer emplazamiento
enviado por la trabajadora para que se le aclare su situación laboral bajo
apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida, oportunidad en
la cual también intimó a su debida registración y el pago de diferentes rubros
(TCL Nº091570557, del 13/09/17), negando aquella Carta Documento la relación
laboral. Se detuvo en su análisis porque luego de cotejar el talón de
recepción advirtió que la persona que la recibió fue Lautaro Cabral, no la
destinataria, no explicándose el porqué de la presencia de esta persona en
lugar de la demandante, advirtiendo además que Cabral fue testigo en estos
autos a propuesta del demandado (supuestamente un cliente) y sin embargo fue
sindicado como empleado por parte de quienes atestiguaron a instancia de la
actora. Ese razonamiento condujo al convencimiento no solamente acerca de
la imposibilidad de que la accionante hubiera recibido la CD 836676024 de fecha
15/08/17, sino también a privilegiar los testimonios producidos por ella, y
dudar acerca del brindado por Cabral (a partir de la rúbrica en el talón de
recepción de aquella no dirigida a su persona), dando importancia a los
indicios encaminados a reforzar los relatos de las declarantes propuestas por
la actora -Sánchez Natalia Rafaela; Ramírez Analía Florencia; Silvana del
Rosario Verón- mereciendo el primer testimonio relevancia suficiente acerca de
la existencia del vínculo laboral afirmado en el escrito inicial, brindando el
inferior sus razones. A todo ello sumó -aunque con la prudencia necesaria por
tratarse de copias simples, negadas por la demandada- los indicios nacidos
de unas fotografías de facebook donde aparecen dos personas y reseñas a
consecuencia de ellas, producto del cotejo que hiciera con la testimonial de
Keren Nahir Bañay (por la accionada), lo que generaría un dato importante de la
“presencia” de la actora en el lugar de trabajo, prueba indiciaria que vio
completada con la declaración de Bañay y las producidas por la demandante. De
la ponderación efectuada y de las pautas provistas por el art. 9 de la L.C.T.,
entendió acreditado el vínculo en relación de dependencia (art. 23, LCT).
IV.-
Estas claras motivaciones de la sentencia, la prolija definición de los hechos
controvertidos y la resolución de que medió una relación dependiente con quién
ahora recurrió en sede extraordinaria, importó una decisión razonada del
derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas en el caso (art.
377, 386 del C.P.C. y C.; arts. 9, 23 de la L.C.T.), resultando inmune a las
críticas esbozadas en el memorial de apelación venido a análisis.
V.-
En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto expresó que el
“a quo” se alejó del “thema decidendum” y pecó del vicio de incongruencia pues
no respetó los agravios que la contraria sometió a su consideración; que se
pronunció de manera arbitraria al basar su fallo en una sola declaración
testimonial, proveniente de la Sra. Natalia Rafaela Sánchez, privilegiando y
resaltando el quejoso el valor que le había otorgado, en cambio, el primer juez
como al resto de los deponentes. Criticó más adelante la manera de ponderar las
capturas de facebook y expuso demás consideraciones por las cuales pidió el
acogimiento de su protesta.
VI.-
Sin embargo, el razonamiento y decisión del caso fue lógica derivación de los
agravios sometidos a contralor del tribunal “a quo” mediante el recurso de
apelación que interpuso la actora (fs.151/161 vta.) sin advertirse que haya
incurrido en el vicio de incongruencia, antes bien, la resolución fue dictada
en la medida de los que le fueron propuestos. De allí el rechazo de la
impugnación efectuada por el recurrente. No mejor suerte correrán las restantes
protestas porque no pudieron demostrar la ocurrencia del vicio de
arbitrariedad. Del meduloso análisis del caso a la luz de la plataforma
fáctica expuesta en la demanda, comportamiento del accionado, circunstanciadas
ocurridas con uno de los despachos telegráficos previo a dar inicio a la
presente demanda (CD 836676024) y demás elementos de juicio colectados en la
causa, bien pudo el “a quo” concluir que no solamente no fue recibida por la
actora aquella contestación sino que la aparición de la firma de un sujeto que
más tarde sería quién testimoniara a propuesta del demandado (Lautaro Cabral),
en realidad, causó lo que dio en llamar “duda razonable” que operó (por expresa
disposición legal -art.9, LCT) a favor del trabajador; cuanto más si la
labor axiológica se reforzó no solamente con la conducente testimonial de
Sánchez Natalia Rafaela, sin importar si se trató finalmente de un único
testigo relevante, sino también con los claros indicios resultantes de las
capturas de la red social y su análisis con los demás testimonios, ponderación
del judicante que no logró el recurrente debilitar. El testimonio de Sánchez
fue conducente por preciso. La Cámara se ocupó de analizarlo y sus
afirmaciones se presentaron dotadas de una explicitación circunstanciada que
permitió establecer porqué supo o conoció en relación a los hechos que narró,
resultando por tal motivo decisivo como elemento de comprobación al persuadir
suficientemente sobre la veracidad de lo revelado, no advirtiéndose
deformaciones de la realidad o fallas de percepción o comprensión de los
mismos. Por lo tanto, fue correcto el valor otorgado. Así lo tengo dicho en
una situación análoga (Cfr:Sentencia Laboral N°10/2018).
VII.-
A mayor abundamiento, la tacha del absurdo de creación pretoriana permitida
como causal que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley
(art. 103, ley 3540) exige para su procedencia la prueba concreta del vicio de
ilogicidad en la construcción del razonamiento, lo cual no ocurrió en el
presente caso, no siendo suficiente la mera disconformidad del apelante con la
conclusión arribada. El vicio, para que prospere, debe ser grave y
ostensible cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al
momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las
reglas de la sana crítica (arts. 386, CPCC y 109 de la ley 3540),
arribándose de esta manera a una conclusión contradictoria en el orden lógico
formal; extremos no configurados en autos. A mayor abundamiento, a la
presunción favorable al trabajador (art. 23, L.C.T.) se sumó lo dispuesto en el
art. 9 del mismo cuerpo normativo lo cual devino inobjetable. Ello fue así
desde que la duda que debe favorecer al
trabajador y la protección que debe recibir por su estado de hiposuficiencia no
es producto de la ausencia total de pruebas sino, como ocurrió en el
“sub-examine”, al menos debe existir una prueba (de cualquiera de las partes)
que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo con los dichos del
trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto, es decir,
debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del
trabajador (Cfr: Capón Filas, Rodolfo, “Derecho del Trabajo”, Ed. Platense,
La Plata, 1998, p.255; Rubinstein, Santiago, “El principio in dubio pro
operario en materia probatoria y la justicia social; DT 1992 -B-2407, ver
sentencias N°20/2010 y 74/2013 y siguientes en el mismo sentido de este
Superior Tribunal). Por lo tanto, frente a una argumentación que solamente
reproduce una postura personal y un detalle de manifestaciones inconsistentes,
sin estar avaladas con pruebas conducentes, cabe aplicar una larga línea de
precedentes de este Superior Tribunal que acuñó la siguiente regla: la apelación extraordinaria no está dada
para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios
con la hermenéutica del juez de grado, cuando la misma se apoya en una
reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada al proceso
(STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06;
71/06; 15/07; 71/07 y 03/17). Así las cosas, el fallo recurrido no resultó
ilegal ni arbitrario y deberá confirmarse. Por todo lo expuesto, de compartir
mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con
costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. Calcular los
honorarios del Dr. Jorge Gabriel Obregón como Monotributista frente al IVA en
el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia
(art. 14, ley 5822).
A
LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a
cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero
sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las
mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes
de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve
que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración
de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces
de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de
Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las
decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado,
permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el
presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno
de los emitidos.” Manifesté también que no coincido con la solución legislativa
pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el
deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su
consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los
jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban
pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a
un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el
mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en
pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en
la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de
los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles,
Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión
judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la
firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones,
quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano
judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no
exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin
embargo conducen al mismo destino final.En este sentido, entiendo que la
fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del
funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno,
principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada
ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los
magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente
participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que
justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para
someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los
Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera
colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes
del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el
Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no
permiten establecer las razones que han condu- cido a pronunciarse de
determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por
tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse;
así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los
miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo
cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad
constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado
que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte
dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos
fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el
imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da
validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos
dependen también de las motivaciones que sirven de base a la
decisión.Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la
falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para
los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se
alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos
procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos
procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de
legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a
abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a
un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto
ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina
interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo-
todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre
las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de
garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar
la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como
resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.
Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A
LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir
sus fundamentos.
A
LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir
sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA
Nº 45
1°)
Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su
mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida y
pérdida del depósito de ley. 2º) Regular los honorarios del Dr. Jorge Gabriel
Obregón como Monotributista frente al IVA en el 30% de la cantidad que deba
fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3º)
Insértese y notifíquese.
Dr.
LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr.
FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr.
EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr.
ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr.
GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra.
MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria
Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes.
* El subrayado y la negrita me pertenecen.
** Fuente: Microjuris.com
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