miércoles, 16 de septiembre de 2020

DESPIDOS ENCUBIERTOS (bajo costo)

Con fecha 10 de septiembre de 2020, la (CSJN) Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó no exento de cierta posición polémica, el fallo en autos “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido” mediante el cual, declaró la validez de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, implementado mediante escritura pública. 

Con esta Resolución la CSJN dejó sin efecto una sentencia de Cámara que anuló un acuerdo que no había resultado homologado, como así –el trabajador- no haber sido asistido por un abogado patrocinante.

Interpretación del artículo 241 de la LCT

El artículo 241 de la LCT reconoce la validez de los acuerdos celebrados por escritura pública para poner fin al contrato de trabajo, sin la intervención de la autoridad administrativa o judicial, pero, supeditado a ciertas condicionalidades.

Con este fallo se convalida una práctica frecuentemente utilizada por algunos empleadores que consiste en disfrazar despidos sin causa a través de acuerdos firmados en escribanías.

La regulación del derecho del trabajo, se compone de un conjunto de normas imperativas y de principios generales, teniendo la particularidad de ser una disciplina jurídica de orden público, es decir, que tal disciplina está compuesta por normas contenedoras de derechos mínimos a los que cada trabajador/a no puede renunciar, ni disponer siquiera por medio de un acuerdo con el empleador.

Sintéticamente, no pueden –las partes- por sí o mediante acuerdo, penetrar los derechos básicos que establece el art. 14 bis de la C.N., y la Ley de Contrato de Trabajo, como por ejemplo, remuneración justa, jornada limitada y protección contra el despido arbitrario.

El motivo de esa protección singular a los/as trabajadores no reviste un privilegio -como siempre procuró y aún se pretende instalar desde los sectores del establishment-, ni la suplantación de la voluntad del/a trabajador/a por cuestiones subjetivas, sino la desigualdad entre las partes que preexiste y es anterior a la relación de trabajo, como directa consecuencia de la necesidad de la parte más débil para celebrar el contrato de trabajo y así procurar su propia subsistencia.

Con lo antes dicho, la profusa doctrina y jurisprudencia vigente demuestra que en el derecho del trabajo, la llamada autonomía de la voluntad y la posibilidad de reducir o renunciar a derechos se encuentra enérgicamente limitada o directamente prohibida.

El art 241 de la LCT debe leerse conjunta y armoniosamente con el art 15 de la misma ley que establece, que ante los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios debe existir la intervención del Estado (autoridad judicial o administrativa) para verificar que no se violen los derechos mínimos de los/as trabajadores, sobre todo, ante convenios con apariencia de mutuo acuerdo pero que, en definitiva, puedan encubrir un despido sin causa hoy prohibidos por el DNU 624/20.

Pero aun cuando no existiera el decreto que prohíbe los despidos sin causa o invocando falta/disminución de trabajo o fuerza mayor, por la lectura integral y sistémica de la ley de contrato de trabajo (arts 7, 8, 12,14,15 y 241 de la LCT) con el principio de irrenunciabilidad de las normas que consagran derechos mínimos, esa modalidad de acuerdo ante escribanía fulminaría la protección que el art 15 de la LCT otorga al trabajador con la intervención de la autoridad administrativa y judicial.

Es cierto que el mismo art. 241 de la LCT contempla específicamente en su letra esta singularidad, y que, con razón, muchos abogados/as aconsejan que debe requerirse en cada caso particular, la inconstitucionalidad de ese artículo (241) por resultar violatoria de normas y principios básicos de la LCT.

No menos cierto es que la (CSJN) juega un papel predominante en la política estatal, y, que cada composición de la misma en diferentes épocas, han dejado una huella o mojón con sus fallos en determinadas causas y materias, pero en esta materia -derecho laboral- particularmente, es importante comprender que el denominado remedio federal, como –ellos mismos dicen- “…en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48…” como resultas de su admisión en el presente caso, el máximo órgano judicial argentino pretende brindar una señal absolutamente clara en contra los derechos de los trabajadores favoreciendo con ello las maniobras amañadas de ciertos empleadores.

 

Tampoco puedo obviar en el presente comentario, el absoluto desconocimiento en la especialidad del derecho laboral por parte de los cinco jueces que componen el máximo tribunal.  Lo Antes dicho es absolutamente objetivo, pudiéndose corroborar en los respectivos curriculum vitae de cada uno de ellos. Asimismo, el presente comentario no tiene por objetivo poner en dudas la capacidad he idoneidad en otras especialidades por parte de los jueces que componen hoy por hoy la CSJN.

 

Finalmente entiendo, que en un contexto como el actual, que interpela a la protección máxima del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional ante la posibilidad de inminentes despidos, es fundamental una Corte Suprema con integrantes formados en Derecho Social, evitándose el dictado de fallos para encriptar mensajes políticos en favor de los poderosos y en claro detrimento de los trabajadores/as.

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