Con fecha 10 de
septiembre de 2020, la (CSJN) Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó no exento de cierta
posición polémica, el fallo en autos “Ocampo,
Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido” mediante el cual, declaró
la validez de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo,
implementado mediante escritura pública.
Con
esta Resolución la CSJN dejó sin efecto una sentencia de Cámara que anuló un acuerdo
que no había resultado homologado, como así –el trabajador- no haber sido asistido
por un abogado patrocinante.
Interpretación del artículo 241 de la LCT
El artículo 241 de la
LCT reconoce la validez de los acuerdos celebrados por escritura pública para poner
fin al contrato de trabajo, sin la intervención de la autoridad administrativa
o judicial, pero, supeditado a ciertas condicionalidades.
Con este fallo se
convalida una práctica frecuentemente utilizada por algunos empleadores que
consiste en disfrazar despidos sin causa a través de acuerdos firmados en
escribanías.
La regulación del derecho
del trabajo, se compone de un conjunto de normas imperativas y de principios
generales, teniendo la particularidad de ser una disciplina jurídica de orden
público, es decir, que tal disciplina está compuesta por normas contenedoras de
derechos mínimos a los que cada trabajador/a no puede renunciar, ni disponer
siquiera por medio de un acuerdo con el empleador.
Sintéticamente, no pueden
–las partes- por sí o mediante acuerdo, penetrar los derechos básicos que
establece el art. 14 bis de la C.N., y la Ley de Contrato de Trabajo, como por
ejemplo, remuneración justa, jornada limitada y protección contra el despido
arbitrario.
El motivo de esa
protección singular a los/as trabajadores no reviste un privilegio -como
siempre procuró y aún se pretende instalar desde los sectores del establishment-,
ni la suplantación de la voluntad del/a trabajador/a por cuestiones subjetivas,
sino la desigualdad entre las partes que preexiste y es anterior a la relación
de trabajo, como directa consecuencia de la necesidad de la parte más débil para
celebrar el contrato de trabajo y así procurar su propia subsistencia.
Con lo antes dicho, la
profusa doctrina y jurisprudencia vigente demuestra que en el derecho del
trabajo, la llamada autonomía de la voluntad y la posibilidad de reducir o
renunciar a derechos se encuentra enérgicamente limitada o directamente
prohibida.
El art 241 de la LCT
debe leerse conjunta y armoniosamente con el art 15 de la misma ley que establece,
que ante los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios debe
existir la intervención del Estado (autoridad judicial o administrativa) para
verificar que no se violen los derechos mínimos de los/as trabajadores, sobre
todo, ante convenios con apariencia de mutuo acuerdo pero que, en definitiva, puedan
encubrir un despido sin causa hoy prohibidos por el DNU 624/20.
Pero aun cuando no
existiera el decreto que prohíbe los despidos sin causa o invocando
falta/disminución de trabajo o fuerza mayor, por la lectura integral y
sistémica de la ley de contrato de trabajo (arts 7, 8, 12,14,15 y 241 de la
LCT) con el principio de irrenunciabilidad de las normas que consagran derechos
mínimos, esa modalidad de acuerdo ante escribanía fulminaría la protección que
el art 15 de la LCT otorga al trabajador con la intervención de la autoridad
administrativa y judicial.
Es cierto que el mismo
art. 241 de la LCT contempla específicamente en su letra esta singularidad, y
que, con razón, muchos abogados/as aconsejan que debe requerirse en cada caso particular,
la inconstitucionalidad de ese artículo (241) por resultar violatoria de normas
y principios básicos de la LCT.
No
menos cierto es que la (CSJN) juega un papel predominante en la política
estatal, y, que cada composición de la misma en diferentes épocas, han dejado
una huella o mojón con sus fallos en determinadas causas y materias, pero en
esta materia -derecho laboral- particularmente, es importante comprender que el
denominado remedio federal, como –ellos mismos dicen- “…en principio, no son
susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48…”
como resultas de su admisión en
el presente caso, el máximo órgano judicial argentino pretende brindar una
señal absolutamente clara en contra los derechos de los trabajadores
favoreciendo con ello las maniobras amañadas de ciertos empleadores.
Tampoco puedo
obviar en el presente comentario, el absoluto desconocimiento en la
especialidad del derecho laboral
por parte de los cinco jueces que componen el máximo tribunal. Lo Antes dicho es absolutamente objetivo,
pudiéndose corroborar en los respectivos curriculum vitae de cada uno de ellos.
Asimismo, el presente comentario no tiene por objetivo poner en dudas la
capacidad he idoneidad en otras especialidades por parte de los jueces que
componen hoy por hoy la CSJN.
Finalmente
entiendo, que en un contexto como el actual, que interpela a la protección
máxima del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional ante la posibilidad
de inminentes despidos, es fundamental una Corte Suprema con integrantes
formados en Derecho Social, evitándose el dictado de fallos para encriptar
mensajes políticos en favor de los poderosos y en claro detrimento de los
trabajadores/as.
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