La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires rechazó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
contra un Tribunal del Trabajo, que consideró no acreditado el silencio de
empleador, como causal invocada por el actor para disponer la extinción
contractual. Por mayoría, el Máximo Tribunal bonaerense destacó que la Ley de Contrato de Trabajo no
establece un plazo preciso dentro del cual deba darse respuesta a las
intimaciones que las partes se cursen, sino que solo ha fijado un lapso mínimo
de dos días hábiles. El trabajador había intimado el 27 de marzo de 2008 y
recibió la respuesta del empleador el 1 de abril de ese mismo año.-
Así se dispuso por mayoría, en los autos "LIZARRAGA,
PEDRO MANUEL CONTRA MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. DESPIDO". El Tribunal del Trabajo 5 del departamento Judicial La Plata rechazó la demanda
deducida por Pedro Manuel Lizarraga contra Manufactura de Fibras Sintéticas
S.A. (Mafissa), en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones
derivadas del despido y la prevista por el art. 2 de la ley 25.323.-
La Suprema Corte fundó dicha decisión en el hecho de juzgar como no acreditada la
causal invocada por el actor para disponer la extinción contractual el 1-04-2008, a saber: el silencio
guardado por la principal -en los términos del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo-
respecto de la intimación formulada por el trabajador el 27-03-2008, en la que
hubo de requerir se le aclare su situación laboral ante la omisa dación de
tareas denunciada desde el 7 de marzo de aquel año. En tal sentido, consideró el a quo que la patronal dio
respuesta al emplazamiento del reclamante dentro del plazo legal impuesto, que
comenzó a correr a partir de la recepción de aquella misiva (27-03-2008), aun
cuando dicha comunicación postal fue recibida por el actor Lizarraga el 1-04-2008.-
Siendo ello así, declaró que la conducta actoral de disponer
el despido el día 31-03-2008 -perfeccionado el 1-04-2008- neutralizó cualquier
posibilidad de conocer la respuesta de parte de la empresa, en orden a brindar
una satisfacción a sus requerimientos, razón por la cual, concluyó que la
decisión rescisoria del trabajador resultó apresurada e injustificada,
contrariando el principio de conservación del contrato que debe regir
entre las partes intervinientes de una relación laboral -arts. 10, 57, 63 y
concs. de la Ley
de Contrato de Trabajo.-
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley. Entre otros argumentos, sostiene que
-contrariamente a lo resuelto por el sentenciante- el término para que la
patronal responda el emplazamiento formulado por el trabajador a los efectos de
que aclarase su situación laboral vencía -siguiendo la teoría recepticia de las
comunicaciones- a la medianoche del sábado 29 de marzo de 2008 (día laboral
para la empresa demandada) y que Lizarraga recibió dicha comunicación recién el
martes 1-04-2008, fecha en la que el actor se consideró despedido por el
silencio patronal.-
En el máximo Tribunal bonaerense el primero en votar fue el
Dr. de Lázzari quien, entre otros argumentos, destacó que “surge nítido del
análisis de los antecedentes transcriptos, que el silencio imputado a la
patronal –única causal invocada por el trabajador para disponer el despido, v.
telegrama de fs. 239- no subsistió durante un plazo "razonable", que
permita considerar justificado el distracto motivado en aquella determinación”.-
“En efecto, la configuración del silencio del empleador en
los términos del art. 57 de la Ley
de Contrato de Trabajo requiere -como pauta para la consumación justificada de
la extinción contractual- que aquél subsista durante un "plazo
razonable", estableciendo como límite mínimo el período de dos días
hábiles, sin fijar uno máximo por el que deba mantenerse, pero que -sin dudas-
no debe extenderse más allá de los parámetros de prudencia que la norma
indica”.-
Recordemos el texto del artículo citado: Art. 57. —Intimaciones. Presunción. Constituirá presunción en contra del empleador su silencio
ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación,
extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan
derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.-
En el caso, continúa el magistrado, “se advierte que
desde que la accionada recibió el emplazamiento del actor Lizarraga (jueves 27 de
marzo de 2008) hasta que remitió su respuesta (viernes 28 de marzo), transcurrió
sólo un día; y la decisión del dependiente de rescindir el vínculo laboral fue
adoptada el lunes 31 de marzo de 2008 y recibida por la empleadora el
1-04-2008, unas horas antes de que se notificara de la respuesta de Mafissa…”.-
Estos argumentos fueron compartidos por los Dres. Genoud y
Kogan.Por su parte, el Dr. Soria agregó que “esta Corte tiene
dicho que el art. 57 de la Ley
de Contrato de Trabajo no establece un plazo preciso dentro del cual deba darse
respuesta a las intimaciones que las partes se cursen, sino que ha fijado un
lapso mínimo -en días hábiles- durante el cual no puede exigirse tal
contestación; respecto al máximo, en lugar de fijar un tiempo determinado, la
norma expresa que debe ser "razonable"…”.-
En cambio, en disidencia, el Dr. Negri recordó que: “Es
doctrina reiterada de esta Corte que el carácter recepticio que revisten
las comunicaciones e intimaciones por motivos atinentes al contrato de trabajo
implica atribuir a quien las remite la responsabilidad que le incumbe por la
elección del medio empleado, lo que supone que no alcanza con emitir el
despacho, desentendiéndose de su suerte final (arg. doct. L. 101.133,
"Gómez", sent. del 16-V-2012; L. 99.462, "Chaile", sent.
del 10-XI-2010; L. 95.650, "Medina", sent. del 14-X-2009).-
Con ese marco, sólo cabe concluir que "la fecha que dirime la
cuestión relativa a si se ha configurado el silencio al que se refiere la norma,
es aquélla en la que la intimación ingresó a la esfera de conocimiento del
destinatario de la respuesta y no la fecha en la que la contestación fue
emitida”.-
“Así las cosas, habiendo sido la accionada notificada
de la intimación el día 27 de marzo, el plazo de dos días hábiles que contaba
para contestar concluyó el día 29 del mismo mes.-
Por lo tanto, transcurrido ese tiempo sin que comunicación
alguna llegara a la esfera de conocimiento del trabajador, el tribunal debió
considerar omitida la respuesta y configurado, en consecuencia, el silencio
invocado por el trabajador para considerarse despedido”.-
Por lo tanto, por mayoría se resolvió rechazar el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.-
* La negrita y el subrayado me pertenece.-
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