Debatir el Código Penal requiere a veces, pasar
en limpio qué pensamos de la ley, qué pensamos de las penas, qué pensamos de
los bienes jurídicos, y muchas veces, nos sorprenderemos que el debate sobre un
artículo equis, es en realidad un debate sobre premisas mayores, y es, en ese
sentido, una oportunidad de socializar y reconstruir el sentido que le
adscribimos al derecho.-
En este pequeño bosquejo, pretendo aportar mi mirada
-parcial por supuesto-, sobre un tema que resulta para algunos preocupante y
para muchos otros, un caballito de batalla a los fines de denostar un trabajo
omnicomprensivo respecto de los contenidos y la funcionalidad que debe tener un
Código Penal.-
Deseo preliminarmente, efectuar una aclaración
que para muchos lectores será tal vez sobre-abundante, pero para otros muchos más,
no lo es así. La aclaración se refiere a la distinción entre las funciones que tienen
un Código Penal y un Código Procesal Penal.-
La primera diferencia fundamental, es que el
Código Penal debe ser dictado por el Congreso de la Nación , en virtud a lo
previsto por la
Constitución en su artículo 75 inciso 12; En cuanto a los
Códigos de Procedimiento, estos son de disposición de cada Provincia, ello así,
por que son parte de las facultades no delegadas de éstas a la Nación , en nuestro albores
constitucionales.-
Código Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que
definen determinadas conductas, como infracciones, delitos y/o faltas, disponiendo
la aplicación de sanciones tales como, penas y/o medidas de seguridad, a
quienes cometen los injustos descriptos.-
Entonces, el Código Penal aparece como el medio de control más drástico al cual se debe recurrir en última instancia, cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio).-
En este Código, deberían encontrarse la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o medida de seguridad.-
Código Procesal Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que
rigen la institución y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del
Estado, como así también los medios y formas de hacer efectivo el cumplimiento
de las leyes. En definitiva, los Código Procesales son dictados por cada
Provincia para fijar de qué manera se aplica la ley de fondo que es el Código
Penal.-
El
vigente Código Penal de la Nación
y su artículo 50
Art. 50 REINCIDENCIA.
Habrá
reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena
privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo
delito punible también con esa clase de pena. (Párrafo 1).-
La
condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha
sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar
lugar a extradición. (Párrafo 2).-
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los
previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o
los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se
tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento
hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que
nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años. (Párrafo 3).-
De
la lectura detallada del artículo referenciado tenemos, que en la actualidad el
instituto de la
REINCIDENCIA , es utilizada para impedir otorgar al condenado,
la denominada LIBERTAD CONDICIONAL.-
Esto
es, por ejemplo, una persona resulta condenada a 12 años de prisión, de acuerdo
a lo previsto en el Código Penal, con el cumplimiento de este de las dos
terceras (2/3) partes de la condena –en este caso 8 años de encierro- y, observando
con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán -los condenados- obtener la
libertad condicional por resolución judicial, ello, previo informe de la
dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma
individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes
condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.-
Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la
obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte,
industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No
cometer nuevos delitos.-
Ahora
bien, relacionando lo anterior con lo preceptuado en el ante-proyecto de
actualización del Código Penal, donde efectivamente resulta dejado de lado el
instituto de la
REINCIDENCIA , debemos advertir algunas cuestiones:
Corresponde
desprendernos de la vieja idea de reincidencia genérica y mecánica que no sirve para nada y que sólo tiene
como resultado impedir la libertad condicional como se dijo. Porque en
definitiva lo que se hace mediante este instituto, es lograr sentencias que condenan al sujeto penal y no al hecho o acto
delictual; entonces, estamos a los
umbrales de la discusión respecto de si nuestro derecho penal, es una derecho
penal de autor ó por el contrario se trata de un derecho penal de acto o hecho.-
Un
ejemplo gráfico es que en virtud del actual instituto de la reincidencia,
tenemos un sujeto que cometió un homicidio y cumplió con los (2/3) de la
condena, puede salir con libertad condicional; y otro sujeto equis, condenado
por un delito de menor cuantía, por aplicación del instituto de la reincidencia
no puede obtener la libertad condicional.-
La
pregunta en este caso sería: La ley es igual para todos?; No estaremos
condenando nuevamente al condenado en segunda instancia?. Claramente en estos
ejemplos se observa, que se estaría aplicando un derecho penal de autor y no un
derecho penal de hecho. Esta situación ya ha sido zanjada (y fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de
Justicia en el caso "Gramajo" de 2006 por ser incompatible con la
idea constitucional, de que la pena debe cumplir un fin de resocialización).-
La realidad, es que a partir del ante-proyecto de reforma que
se encuentra en etapa de discusión previa a su ingreso al Congreso Nacional
para su definitivo tratamiento, entre otras cuestiones, lo que plantea es que
las penas sean de cumplimiento efectivo.-
Retomando el ejemplo dado anteriormente del sujeto que con el
cumplimiento de (2/3) de su condena puede solicitar su libertad condicional he
irse a su casa siendo “controlado” por el patronato de Liberados; con el nuevo Código,
debería cumplir el resto de la condena contraprestando algunas órdenes tales
como servicios varios a la comunidad, estando efectivamente controlado por el
Juez de Ejecución Penal.-
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