Desde este humilde espacio y a modo de pretensión
aclarativa, vertiré algunos pensamientos y la opinión que tengo sobre el
mentado proyecto de reforma del Código Procesal Penal Nacional en adelante (CPPN).-
Por iniciativa del Poder Ejecutivo se delibera en
el ámbito del Congreso Nacional –por ahora en la Comisión de Justicia y
Asuntos Penales– el proyecto para reformar integralmente el (CPPN). A esta
altura del partido, no creo que haga falta subrayar sus virtudes, pues son
ciertas, de lo más variadas y han merecido el apoyo de cantidad de actores y sectores
progresistas entre los que me cuento.-
Sin embargo debo, –nobleza obliga- detenerme en un
punto que convierte el proyecto en letra muerta, en un sencillo eufemismo la
adecuación de este, a los estándares internacionales y locales en materia de
derechos humanos. Y más grave aún, se contrapone con la política de
ampliación de derechos que ha sido la bandera del actual gobierno.-
Detención por “conmoción social”: El
artículo 185 establece que la prisión preventiva procederá en función de la
gravedad de las circunstancias, naturaleza, conmoción social del hecho y de las
condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso.
La presente disposición es –a mi criterio- inaceptable.
En primer lugar, porque el encarcelamiento preventivo es por definición una
medida cautelar y, como tal, sólo puede aplicarse con el propósito de asegurar
fines procesales. De manera tal, que no pueden tener cabida presupuestos
relacionados con el fondo del conflicto (vgr. la gravedad y/o naturaleza del
hecho) que, más allá de lo que pueda decir la letra de la ley, sólo sirven para
valorar cuán injusto pudo haber sido la ofensa –que aún no ha sido probada– y/o
la de graduar la pena.-
Seguidamente, porque la “conmoción social del
hecho”, es un término de lo más ambiguo y que permitiría la lisa y llana
discrecionalidad de los funcionarios de turno. Es una verdad de perogrullo que el encierro sin condena
–porque la prisión preventiva no es más que eso– es aplicado con exclusividad
sobre los sectores más vulnerables y postergados de la población, según bases
estereotipadas y sesgadas de inseguridad y delincuencia. Lo que me obliga a
subrayar lo siguiente.-
Aplicación del plenario “Díaz Bessone”: Se escucha a funcionarios de primera línea del Gobierno, defendiendo esta
redacción amparándose en el plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de
Casación Penal y en la circunstancia de que el proyecto impone a los operadores
jurídicos plazos ciertos y de celeridad. Por lo que cualquier acusado –dicen con
orgullo– en pocos meses recibiría una condena y dejaría de estar preso
preventivamente.-
Ahora bien, el fallo plenario citado –con la sola
excepción del voto de la jueza Ángela Ledesma– constituyó un grave retroceso
en esta temática, pues entre otras falencias groseras se amparó en
antecedentes antiguos de los organismos interamericanos de protección de los derechos
humanos, y omitió aplicar –de manera deliberada a mi entender– los estándares
sentados por la
Comisión Interamericana en el caso “Peirano Basso”. Allí
se había establecido, justamente, que el encierro cautelar sólo podía prosperar
en caso de que exista riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación.-
En cuanto a la celeridad, valga poner de relieve
que la prisión preventiva –más allá de su naturaleza cautelar– no es otra cosa
que un anticipo de pena. Por lo que ya sea que se trate de un día y/o una
semana, es una porción de tiempo que el Estado jamás podrá devolverle a un
acusado. Y digo esto porque son innumerables los casos en los que una
persona privada de libertad resulta absuelta y el Estado se comporta “como si
aquí no hubiese pasado nada”.-
Por lo demás, insisto, el encierro preventivo
opera generalmente en los casos sencillos, es decir, sobre los que están más al
alcance de los miembros de la fuerza de seguridad y/o que no exigen demasiado
trabajo para el operador jurídico tipo.-
En ese sentido me parece que se podrá cambiar la ceremonia,
pero el sistema seguirá persiguiendo –con mayor eficiencia y velocidad– a los
mismos de siempre. Y todos sabemos muy bien que en estos supuestos, no cabe
ninguna medida alternativa a la prisión, pues la “puerta giratoria” no existe
y/o no es más que un capítulo de un cuento de ciencia ficción.-
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