Comparto un acertado análisis -a mi criterio- del Dr. Gustavo Arballo publicado en su blog saber derecho. Resulta imprescindible analizar con criterio objetivo el proyecto de Ley especial, para así comprender, que las cuestiones a veces publicadas en ciertos medios de comunicación, responden a una intencionalidad impropia de lo que se pretende legislar.-
Responsabilidad del Estado: sobre el proyecto y sus críticas
El Ejecutivo decidió sacar este tema del Código Civil y dejarlo en una
ley especial (para una visión del dictamen de hoy sobre el Código mismo y
sus cambios, y por las cargas técnicas del asunto nosotros seguimos el criterio y le dedicamos entrada separada).
El malentendido y los errores
Existe una idea que se buscó instalar de que al sacar la Responsabilidad
del Estado del articulado del Código Civil, el Gobierno buscaba eximirse de
toda consecuencia patrimonial de sus actos.-
Así expuesto eso es falso. El Estado adhirió a la teoría (ciertamente
existente) de que un Código Civil está llamado a regir derecho "entre
particulares" y por tanto no debe incluir normas que reglamenten
reparaciones del Estado.-
Esta teoría es para mí incorrecta ya que una relación jurídica debe
enfocarse lógicamente a partir de las causas y no de las consecuencias.
En un daño extracontractual la causa es un particular que ha sufrido (o
alega) un daño, y es impropio gobernar el supuesto a partir de su
hipotética consecuencia: la naturaleza jurídica del sujeto obligado no puede alterar la esencia del daño que generó.-
La alternativa que se adoptó -concedo que es una carta de nuestro mazo
teórico- fue proyectar una ley de Responsabilidad del Estado, el cual invita a las provincias a que adhieran.-
Imagino que muchas o todas adherirán, pero luego no faltarán las que
cedan a la tentación de limitar de diversos modos la responsabilidad
estatal, con lo cual se abre la puerta para una regresiva diversidad de
sistemas de reparación que -adelanto- serán declarados
inconstitucionales. Recordamos que el año pasado en "Rodríguez Pereyra" la Corte pareció sentar un criterio de que aunque el dañador fuera el Estado procedía siempre un derecho a la reparación integral.-
Los principios y los problemas
Volviendo al malentendido: vemos que la regulación propuesta no genera a grosso modo un cambio drástico del mapa de la responsabilidad del Estado
tal como la conocemos, aunque tenemos que formular las prevenciones que
siguen debajo.-
Lo básico: hay responsabilidad objetiva (no se necesita acreditar culpa o dolo, sólo daño más causalidad), por "falta de servicio" en actuar ilegítimo (art. 3º) y por "sacrificio especial" en caso del actuar legítimo del Estado (art. 4º). Ilustro ejemplo de manual del
actuar legítimo del Estado: ante una crecida el Estado decide desviar
las aguas de un río para que lleguen a una ciudad, inundando un campo.
El actuar del Estado es legítimo, pero el dueño del campo debe recibir
una indemnización. Sobre esto aparece la primer apostilla técnica que
vemos ahora.-
"Lucro cesante". El proyecto sigue líneas de la Corte incluyendo
la limitación de no dar "lucro cesante" en caso de responsabilidad por
actuar legítimo (vale decir: el criterio de "Motor Once", dando por
cerrado el debate que la Corte había reabierto testimonialmente en
"Juncalán Forestal" y en "El Jacarandá"). En ese sentido aparece como
una acotación a la extensión de la responsabilidad que los proyectistas
habían contemplado para incluir "inversiones no amortizadas".-
De todos modos entiendo que inversiones no amortizadas o bien tienen su
valor en precio (reparable), o encuadran en "sacrificio especial" si no
valen nada luego del daño (y lo mismo puede suceder con otros supuestos
como el de indemnizaciones de personal). Conjeturo que el concepto de
"sacrificio especial" va a ser visto expansivamente por la
jurisprudencia, lo cual -si sucede- es congruente con mi tesis de que
esta ley no tendría mayores cambios en el ecosistema reparatorio.-
Rsponsabilidad del funcionario. Se critica que se haya limitado
la configuración de la responsabilidad del funcionario al supuesto de
"dolo" (quien lo hizo "a propósito") excluyendo el factor "culpa" (quien
lo hizo por negligencia, incompetencia, etc.). Esto es tan simple como
lo que sigue: si puedo demandar al Director de Vialidad Provincial por
un bache en la ruta que me hizo chocar. Permitirlo a través de la
"culpa" implicaba que la respuesta era siempre "si" (en algún grado de
su cadena se podría endosarle responsabilidad por no designar y
controlar a alguien que gestionara adecuadamente el tapar los baches de
la ruta que pasa por Villa Rumipal), y exponía a cualquier funcionario
(político o de carrera) a un nivel de litigiosidad que paralizaría toda gestión.-
Está claro que esto no implica que la persona que chocó por el bache se
quede sin reparación, ya que puede demandar al Estado, y no tiene otra
cosa que probar que el daño (el choque) y la relación de causalidad (que
el bache en la ruta, no señalizado, condujo a la dinámica del hecho)
sin necesidad de endosarle culpa ni negligencia ni dolo a nadie.
Contratistas y concesionarios. Otra crítica a este proyecto
apunta que el Estado "no debe responder, ni aún en forma subsidiaria"
(art. 6º) por daños causados por concesionarios o contratistas de
servicios públicos. El criterio, busca evitar que el Estado sea socio de
las pérdidas de los concesionarios y es en principio correcto. Es, por
otra parte, una cláusula universalmente extendida en los contratos de
concesión.-
En mi interpretación esto no impide que el Estado pueda ser demandado
por las víctimas en caso de que se demuestre inobservancia del deber de
control (hipótesis captada en el art. 3º del proyecto) y su relación
específica con el daño causado.-
Actividad judicial. "Los daños causados por la actividad judicial
legítima del Estado no generan derecho e indemnización", dice el art.
5º in fine. Es, efectivamente, lo que hoy sucede en la realidad
jurisprudencial y más o menos se da por sentado. Pensemos en casos de
personas encarceladas durante tiempos prolongados con ulterior
declaración de inocencia en juicio. La regla del artículo citado es el
criterio de "Balda" de la Corte del noventa, fallo dividido y de dudosa
constitucionalidad, superado por el fallo "Arisnabarreta" de la Corte
actual en 2009 (aunque aclaremos: fue rara avis), una regla restrictiva que llegado el caso debería acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino.-
* Lo subrayado me pertenece.-
Fuente: Blog saber derecho del Dr. Gustavo Arballo.-
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