miércoles, 25 de mayo de 2016

CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO NO CUMPLE CON LOS RECAUDOS DEL ART. 243 LCT.



HECHOS
La empleadora no pudo comunicar la decisión rupturista por consignar un domicilio incompleto del trabajador. El juez entendió que esa comunicación no cumplía con los recaudos del art. 243 de la Ley 20.744 y admitió la demanda en lo principal. La Cámara confirmó el pronunciamiento.
SUMARIOS
La comunicación del despido no cumple los recaudos previstos en el art. 243 de la Ley 20.744 si la carta documento enviada al trabajador no pudo diligenciarse por encontrarse el domicilio incompleto, ya que la falencia de la comunicación no puede ser imputada al destinatario que indicó con corrección su domicilio, sino al remitente que omitió incluir un dato esencial en la misiva.
Habiendo sido la empresa de servicios eventuales incorporada a la causa como tercero citado, es improcedente extenderle la responsabilidad por las deudas laborales de la empleadora, pues el juez debe respetar el principio de congruencia y la facultad de suplir el derecho reconoce excepciones y límites, tales como los hechos invocados por las partes.
EVENTUAL – INTERVENCIÓN DE TERCEROS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – FACULTADES DE LOS JUECES – IURA NOVIT CURIA
FALLO
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 29 de 2016.
El doctor Rodríguez Brunengo dijo:
I. Contra la sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta, se alzan los codemandados a tenor de los memoriales obrantes a fs. 435/439 (PC ARTS Argentina S.A.) y fs. 440/444 (César Pablo Suaya).
La accionada PC ARTS Argentina S.A. cuestiona que el Juez a quo haya considerado que la comunicación del despido no cumpla con los requisitos emanados del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; critica que se haya liberado de toda responsabilidad a la empresa de servicios eventuales Service Men S.A.; reprocha la condena al pago de la sanción del art. 80 LCT. Finalmente disiente con la imposición de costas y apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.
A su turno, el coaccionado Suaya desaprueba la extensión de la condena a su persona.
La representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela sus emolumentos por bajos. —fs. 433—.
Corrido los pertinentes traslados, el accionante procede a contestarlo mediante la pieza agregada a fs. 456/459.
II. Por cuestiones de estricto orden metodológico, abordaré inicialmente la apelación deducida por PC ARTS Argentina S.A. en torno a la comunicación extintiva, adelantando mi opinión desfavorable a su pretensión recursiva.
En efecto, la falta de comunicación eficaz al trabajador en su domicilio, coloca la situación de autos en el incumplimiento del recaudo previsto por el art. 243 de la L.C.T y tal circunstancia sella la suerte del recurso.
En este sentido, se advierte de la “Solicitud de Ingreso” a PC ARTS Argentina, obrante en el legajo personal del actor, acompañado por la propia demandada, se extrae que el interesado había indicado que su lugar de residencia se encontraba en “Av. La Paloma entre calle 25 de Mayo y calle Lavalle, Barrio El Talar, Localidad Pacheco, Provincia de Buenos Aires (fs. 90).
A lo expuesto se suma que dicho domicilio es concordante con el que se extrae del formulario de la ANSES (fs. 99).
En este contexto, es evidente que la Carta Documento OCA CBY0067556 (5) —fs. 108— enviada a la localidad “El Talar” por la accionada, que no fue entregada al destinatario a pesar de haber sido despachada tres veces, no ha podido diligenciarse porque el domicilio estaba incompleto —fs. 109—, de modo que el trabajador no se ha notificado del despido como insiste la accionada en este estadio procesal y la falencia de la comunicación no puede ser imputada al destinatario que ha indicado con corrección su domicilio, sino al remitente que ha omitido incluir un dato esencial en la misiva (art. 62, 63 y 234 L.C.T.).
En consecuencia, la argumentación esbozada por la accionada resulta insostenible y la decisión adoptada en origen halla sustento en las constancias de la causa, por lo que debe ser mantenida.
II. En lo atinente a la responsabilidad de la empresa de servicios eventuales, adelanto que también lo decidido en primera instancia es acertado.
En la especie, el Sr. Juan Carlos Godoy no demandó a Service Men S.A., sino que ésta ha sido incorporada a la causa en calidad de tercero citado (fs. 131vta. in fine/132) de modo que a tenor de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en la causa “Pandiani, Héctor Horacio c. RPB S.A. s/Diferencias de salarios” (sentencia del 6 de octubre de 2015), no procede su condena en autos.
En tal precedente, el Máximo Tribunal ha expresado que el Juez debe respetar el principio de congruencia y la facultad de suplir el derecho —que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos y a subsumirlos en las normas jurídicas (iuria novit curia)— reconoce excepciones y límites, tales como los hechos invocados por las partes.
En el inicio el accionante ha indicado que su verdadero empleador era PC Arts Argentina S.A., pues se ha desempeñado en forma personal para tal codemandada y así lo ha acreditado en autos, en este sentido, carece de relevancia que se hubiere admitido la citación de Service Men S.A. ante la posibilidad de una hipotética acción de regreso, pues tal circunstancia no habilita a su condena en autos, sino a que ésta puede ejercer las defensas que estime procedentes, pare que luego no pueda argüir la excepción de negligente defensa, excetio dolis o exceptio mali processus (Fallos: 292:263).
En este orden de ideas, la postura por el quejoso no puede soslayar los aspectos procesales y jurídicos aludidos, que cierran la suerte del planteo.
III. En cuanto a la extensión de responsabilidad al Sr. Suaya, cuyo carácter de Presidente surge de la copia del poder glosado a fs. 45 I y no se encuentra controvertido, es claro que también debe ser confirmada.
En efecto, en el supuesto de registración tardía, se encuentra dentro de las previsiones del art. 54 LSC que en su tercera parte dice: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
La sanción que contiene la norma no presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita, en el caso, fecha de ingreso posterior a la real e incorrecta remuneración, como quedaran demostradas.
Estas circunstancias apuntadas no son desbaratadas por la invocación que hace de ciertos precedentes emanados de nuestro Máximo Tribunal en anteriores integraciones como “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A. y otro”, del 03/04/2003.
Resulta de interés poner de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración con el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros”, del 22/12/2009, T332, P.2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo respecto de las opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados (v. “Benitez…”párr.. 6°), en similar sentido, ver esta Sala in re “Giacobbo Maximiliano Andrés c. Smartphone S.A. y otro s. Despido”. D.S. nro. 42.642 el 30/04/2010).
Con esta línea de enfoque, respecto del precedente citado por el recurrente (“Palomeque…”), fallo emanado de una anterior composición de la C.S.J.N., considero que no es de aplicación a este caso ya que directamente vacía de sentido lo previsto en el art. 54 LSC en tanto se modifica la hipótesis de lo que se debe probar, esto es, que no sería el obrar violatorio del art. 54 LSC (ya que se trataba de un socio), sino el hecho de que la sociedad hubiera sido creada para cometer el acto ilícito, todo lo cual hace que los apelantes confundan que, en realidad, esta normativa operaría en el nivel de la “actuación de la sociedad” y no en el de “creación de la sociedad”, por lo que, al fijar su razonamiento en la “creación de la sociedad” es lógico que pidan el rechazo de lo pretendido por el actor pero, tal como lo remarqué, confunden conceptos, en tanto, el supuesto al que aluden, con sustento en “Palomeque…” caería en lo previsto en los arts. 18 y 19 LSC que se refieren al nivel de creación societaria, por lo que se interpreta un artículo con el sentido de otros obstáculos contenidos en el mismo cuerpo legal.
Pero, lo concreto, es que el art. 54 LSC trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la mencionada ley.
En este contexto, y atento a la irregularidad registral verificada en autos-fecha de ingreso posterior a la real y menor remuneración— y no encontrándose cuestionado el fundamento del pronunciamiento de grado sobre el particular, corresponde desestimar este agravio.
IV. El reproche dirigido a cuestionar la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no puede tener andamiento, pues aún en la hipótesis de considerar que habrían sido entregados, lo cierto es que dichas constancias no reflejarían las verdaderas características laborales acreditadas en la presente causa.
Asimismo, la demandada deberá proceder a la confección de los mismos conforme los lineamientos del fallo de grado en cuanto a la cierta fecha de ingreso y a la verdadera y real remuneración del Sr. Godoy.
Dicho certificado se debe acompañar dentro del mismo plazo que el capital de condena (art. 80 LCT y art. 12 inc. “g” de la ley 24.421) que comenzará a computarse a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltas las presentes a la instancia previa, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que —en caso de incumplimiento— serán fijadas por el juez competente en la etapa de ejecución (art. 666 bis CC).
Voto, en consecuencia, por confirmar la sentencia en este tópico.
V. En cuanto a la imposición de costas, en atención a lo propuesto precedentemente, y en atención al principio general que rige en la materia, propicio su confirmación (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación),
VI. Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores desplegadas y de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto – ley 16638/57 y ley 24.432; por lo que deben ser confirmados.
VII. De tener favorable adhesión mi voto, propicio imponer las costas de alzada a cargo de los recurrentes vencidos (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de PC ARTS ARGENTINA S.A. en el 25% (veinticinco por ciento) y los de la representación letrada del Sr. Suaya en el 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda a cada uno por su actuación en la instancia previa. (art. 14 ley 21.839)
La doctora Ferreirós dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
El doctor Guisado: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de los codemandados vencidos (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 3) Regular los honorarios de los letrados de la representación letrada de PC ARTS ARGENTINA S.A. en el 25% (veinticinco por ciento) y los de la representación letrada del Sr. Suaya en el 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda a cada uno por su actuación en la instancia previa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese,
notifíquese y devuélvase. — Néstor M. Rodríguez Brunengo. — Estela M. Ferreirós.



No hay comentarios. :

Publicar un comentario