HECHOS
La empleadora no pudo comunicar la decisión
rupturista por consignar un domicilio incompleto del trabajador. El juez
entendió que esa comunicación no cumplía con los recaudos del art. 243 de la
Ley 20.744 y admitió la demanda en lo principal. La Cámara confirmó el
pronunciamiento.
La comunicación del despido no cumple los
recaudos previstos en el art. 243 de la Ley 20.744 si la carta documento
enviada al trabajador no pudo diligenciarse por encontrarse el domicilio
incompleto, ya que la falencia de la comunicación no puede ser imputada al
destinatario que indicó con corrección su domicilio, sino al remitente que
omitió incluir un dato esencial en la misiva.
Habiendo sido la empresa de servicios
eventuales incorporada a la causa como tercero citado, es improcedente
extenderle la responsabilidad por las deudas laborales de la empleadora, pues
el juez debe respetar el principio de congruencia y la facultad de suplir el
derecho reconoce excepciones y límites, tales como los hechos invocados por las
partes.
EVENTUAL – INTERVENCIÓN DE TERCEROS –
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – FACULTADES DE LOS JUECES – IURA NOVIT CURIA
FALLO
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 29 de
2016.
El doctor Rodríguez Brunengo dijo:
I. Contra la sentencia de grado que admitió
en lo principal la demanda interpuesta, se alzan los codemandados a tenor de
los memoriales obrantes a fs. 435/439 (PC ARTS Argentina S.A.) y fs. 440/444
(César Pablo Suaya).
La accionada PC ARTS Argentina S.A.
cuestiona que el Juez a quo haya considerado que la comunicación del despido no
cumpla con los requisitos emanados del art. 243 de la Ley de Contrato de
Trabajo; critica que se haya liberado de toda responsabilidad a la empresa de
servicios eventuales Service Men S.A.; reprocha la condena al pago de la
sanción del art. 80 LCT. Finalmente disiente con la imposición de costas y
apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la
parte actora y a la perito contadora.
A su turno, el coaccionado Suaya desaprueba
la extensión de la condena a su persona.
La representación y patrocinio letrado de
la parte actora, apela sus emolumentos por bajos. —fs. 433—.
Corrido los pertinentes traslados, el
accionante procede a contestarlo mediante la pieza agregada a fs. 456/459.
II. Por cuestiones de estricto orden
metodológico, abordaré inicialmente la apelación deducida por PC ARTS Argentina
S.A. en torno a la comunicación extintiva, adelantando mi opinión desfavorable
a su pretensión recursiva.
En efecto, la falta de comunicación eficaz
al trabajador en su domicilio, coloca la situación de autos en el
incumplimiento del recaudo previsto por el art. 243 de la L.C.T y tal
circunstancia sella la suerte del recurso.
En este sentido, se advierte de la
“Solicitud de Ingreso” a PC ARTS Argentina, obrante en el legajo personal del
actor, acompañado por la propia demandada, se extrae que el interesado había
indicado que su lugar de residencia se encontraba en “Av. La Paloma entre calle
25 de Mayo y calle Lavalle, Barrio El Talar, Localidad Pacheco, Provincia de
Buenos Aires (fs. 90).
A lo expuesto se suma que dicho domicilio
es concordante con el que se extrae del formulario de la ANSES (fs. 99).
En este contexto, es evidente que la Carta
Documento OCA CBY0067556 (5) —fs. 108— enviada a la localidad “El Talar” por la
accionada, que no fue entregada al destinatario a pesar de haber sido
despachada tres veces, no ha podido diligenciarse porque el domicilio estaba
incompleto —fs. 109—, de modo que el trabajador no se ha notificado del despido
como insiste la accionada en este estadio procesal y la falencia de la
comunicación no puede ser imputada al destinatario que ha indicado con
corrección su domicilio, sino al remitente que ha omitido incluir un dato
esencial en la misiva (art. 62, 63 y 234 L.C.T.).
En consecuencia, la argumentación esbozada
por la accionada resulta insostenible y la decisión adoptada en origen halla
sustento en las constancias de la causa, por lo que debe ser mantenida.
II. En lo atinente a la responsabilidad de
la empresa de servicios eventuales, adelanto que también lo decidido en primera
instancia es acertado.
En la especie, el Sr. Juan Carlos Godoy no
demandó a Service Men S.A., sino que ésta ha sido incorporada a la causa en
calidad de tercero citado (fs. 131vta. in fine/132) de modo que a tenor de la
doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en la
causa “Pandiani, Héctor Horacio c. RPB S.A. s/Diferencias de salarios”
(sentencia del 6 de octubre de 2015), no procede su condena en autos.
En tal precedente, el Máximo Tribunal ha
expresado que el Juez debe respetar el principio de congruencia y la facultad
de suplir el derecho —que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los
hechos y a subsumirlos en las normas jurídicas (iuria novit curia)— reconoce
excepciones y límites, tales como los hechos invocados por las partes.
En el inicio el accionante ha indicado que
su verdadero empleador era PC Arts Argentina S.A., pues se ha desempeñado en
forma personal para tal codemandada y así lo ha acreditado en autos, en este
sentido, carece de relevancia que se hubiere admitido la citación de Service
Men S.A. ante la posibilidad de una hipotética acción de regreso, pues tal
circunstancia no habilita a su condena en autos, sino a que ésta puede ejercer
las defensas que estime procedentes, pare que luego no pueda argüir la
excepción de negligente defensa, excetio dolis o exceptio mali processus
(Fallos: 292:263).
En este orden de ideas, la postura por el
quejoso no puede soslayar los aspectos procesales y jurídicos aludidos, que
cierran la suerte del planteo.
III. En cuanto a la extensión de
responsabilidad al Sr. Suaya, cuyo carácter de Presidente surge de la copia del
poder glosado a fs. 45 I y no se encuentra controvertido, es claro que también
debe ser confirmada.
En efecto, en el supuesto de registración
tardía, se encuentra dentro de las previsiones del art. 54 LSC que en su
tercera parte dice: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación
de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya
un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados”.
La sanción que contiene la norma no
presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita
cuya actuación es ilícita, en el caso, fecha de ingreso posterior a la real e
incorrecta remuneración, como quedaran demostradas.
Estas circunstancias apuntadas no son
desbaratadas por la invocación que hace de ciertos precedentes emanados de
nuestro Máximo Tribunal en anteriores integraciones como “Palomeque, Aldo René
c. Benemeth S.A. y otro”, del 03/04/2003.
Resulta de interés poner de resalto que la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración con el
precedente “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros”, del
22/12/2009, T332, P.2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con
criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo respecto de las
opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los hechos del caso
concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados (v.
“Benitez…”párr.. 6°), en similar sentido, ver esta Sala in re “Giacobbo
Maximiliano Andrés c. Smartphone S.A. y otro s. Despido”. D.S. nro. 42.642 el
30/04/2010).
Con esta línea de enfoque, respecto del
precedente citado por el recurrente (“Palomeque…”), fallo emanado de una
anterior composición de la C.S.J.N., considero que no es de aplicación a este
caso ya que directamente vacía de sentido lo previsto en el art. 54 LSC en
tanto se modifica la hipótesis de lo que se debe probar, esto es, que no sería
el obrar violatorio del art. 54 LSC (ya que se trataba de un socio), sino el
hecho de que la sociedad hubiera sido creada para cometer el acto ilícito, todo
lo cual hace que los apelantes confundan que, en realidad, esta normativa
operaría en el nivel de la “actuación de la sociedad” y no en el de “creación
de la sociedad”, por lo que, al fijar su razonamiento en la “creación de la
sociedad” es lógico que pidan el rechazo de lo pretendido por el actor pero,
tal como lo remarqué, confunden conceptos, en tanto, el supuesto al que aluden,
con sustento en “Palomeque…” caería en lo previsto en los arts. 18 y 19 LSC que
se refieren al nivel de creación societaria, por lo que se interpreta un
artículo con el sentido de otros obstáculos contenidos en el mismo cuerpo
legal.
Pero, lo concreto, es que el art. 54 LSC
trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en
cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación
fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se
haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o
controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la
mencionada ley.
En este contexto, y atento a la
irregularidad registral verificada en autos-fecha de ingreso posterior a la
real y menor remuneración— y no encontrándose cuestionado el fundamento del
pronunciamiento de grado sobre el particular, corresponde desestimar este
agravio.
IV. El reproche dirigido a cuestionar la
condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo, no puede tener andamiento, pues aún en la hipótesis de
considerar que habrían sido entregados, lo cierto es que dichas constancias no
reflejarían las verdaderas características laborales acreditadas en la presente
causa.
Asimismo, la demandada deberá proceder a la
confección de los mismos conforme los lineamientos del fallo de grado en cuanto
a la cierta fecha de ingreso y a la verdadera y real remuneración del Sr.
Godoy.
Dicho certificado se debe acompañar dentro
del mismo plazo que el capital de condena (art. 80 LCT y art. 12 inc. “g” de la
ley 24.421) que comenzará a computarse a partir de que sea notificada la
intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltas las presentes a
la instancia previa, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que —en
caso de incumplimiento— serán fijadas por el juez competente en la etapa de
ejecución (art. 666 bis CC).
Voto, en consecuencia, por confirmar la
sentencia en este tópico.
V. En cuanto a la imposición de costas, en
atención a lo propuesto precedentemente, y en atención al principio general que
rige en la materia, propicio su confirmación (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de
la Nación),
VI. Los honorarios regulados a la
representación letrada de la parte actora y al perito contador, lucen adecuados
en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores desplegadas y de
conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto
– ley 16638/57 y ley 24.432; por lo que deben ser confirmados.
VII. De tener favorable adhesión mi voto,
propicio imponer las costas de alzada a cargo de los recurrentes vencidos (art.
68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) y sugiero regular los honorarios de la
representación letrada de PC ARTS ARGENTINA S.A. en el 25% (veinticinco por
ciento) y los de la representación letrada del Sr. Suaya en el 25% (veinticinco
por ciento), de lo que les corresponda a cada uno por su actuación en la
instancia previa. (art. 14 ley 21.839)
La doctora Ferreirós dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir
sus fundamentos.
El doctor Guisado: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo en todo lo que fuera
materia de recursos y agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de los
codemandados vencidos (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 3) Regular
los honorarios de los letrados de la representación letrada de PC ARTS
ARGENTINA S.A. en el 25% (veinticinco por ciento) y los de la representación
letrada del Sr. Suaya en el 25% (veinticinco por ciento), de lo que les
corresponda a cada uno por su actuación en la instancia previa. 4)
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con
la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese,
notifíquese y devuélvase. — Néstor M.
Rodríguez Brunengo. — Estela M. Ferreirós.
Fuente: Thomson
Reuters
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