HECHOS
Un criador de perros de raza pitbull dejó a uno de ellos sin bozal y atado
con una soga de un metro y medio en un automóvil abandonado en la vía pública,
lo que derivó en que mordiera ferozmente a un niño de dos años, causándole
lesiones de gravedad y su posterior fallecimiento. Por el hecho, el Tribunal
Criminal de La Plata,
por mayoría, lo condenó a ocho años de prisión por el delito de homicidio
simple.
SUMARIOS
El cuidador de un perro raza pitbull que lo dejó sin bozal y atado con una
soga de un metro y medio en un automóvil abandonado en la vía pública, lo que
derivó en que mordiera ferozmente a un niño causando su muerte, debe ser
condenado por el delito de homicidio simple, pues el resultado mortal no fue la
consecuencia de un descuido momentáneo sino el corolario de una situación de
peligro consciente que aquel generó y sostuvo en el tiempo hasta que se
concretó en un resultado con relevancia penal, máxime cuando el hecho de que el
animal no fuera de su propiedad le imponía un mayor deber de control. [1]
La muerte de un niño a causa del ataque de un animal de raza peligrosa que
fue dejado por el imputado sin bozal y amarrado con una soga de un metro y
medio en un auto abandonado en la vía pública debe ser atribuida a este en
comisión por omisión y achacársele como si la hubiera provocado a través de un
comportamiento activo, ya que no solo se trató de un riesgo que excede lo
socialmente tolerable sino de un verdadero riesgo antinormativo (art. 8, inc.
c, Ley 14.107, Prov. de Bs.As.), que se concretó en el resultado mortal.
Un criador de perros de raza pitbull que, pese a numerosas advertencias y
episodios de lesión a bienes jurídicos anteriores, adoptó una actitud
indiferente, hasta que finalmente un animal que dejó atado a un automóvil
abandonado atacó a un niño causando su muerte debe ser condenado por homicidio
simple, pues aquellas circunstancias no aparecen como compatibles con el mero
descuido propio de la tipicidad imprudente, máxime cuando sabía que había niños
que usaban ese lugar como espacio de juego y cuando su comportamiento luego del
suceso da cuenta de su actitud desaprensiva frente al resultado producido.
Quien provoca por una conducta precedente una situación de peligro para un
bien jurídico —en el caso, respecto del cuidador de un perro de raza peligrosa
que lo dejó atado sin bozal en un auto abandonado en la vía pública— está
obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión, so pena de considerar
que la producción de esta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva.
La tenencia de un animal de raza peligrosa —en el caso, un perro de raza
pitbull— impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que
opera en el propio ámbito de dominio.
El hecho de que resultara muerto un niño de tan solo dos años de edad debe
valorarse como agravante en un caso donde se imputa homicidio simple al
cuidador de un perro de raza peligrosa que protagonizó el ataque, pues comporta
un mayor contenido objetivo de injusto.
Quien dejó a un perro de raza pitbull atado dentro de un automóvil frente a
su domicilio sin asegurarse que la puerta del vehículo estuviera perfectamente
cerrada, lo que derivó en que el animal saliera y causara la muerte de un niño
que circulaba solo por la acera debe ser condenado por homicidio culposo, pues
lesionó el bien jurídico protegido con un obrar violatorio del deber de
cuidado, en el que elevó el riesgo en forma no permitida, en definitiva, confió
en la no concreción del tipo (del voto del Dr. Bruni en disidencia parcial)
[1] El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos,
sala I de procedimientos constitucionales y penal, “B., M. A. s/ homicidio
culposo – impugnación extraordinaria”, 19/02/2015, LLLitoral 2015 (mayo), 401, LA LEY 05/06/2015, 7; DJ
19/08/2015, 29, AR/JUR/144/2015, sostuvo que la sentencia que condenó al
imputado por homicidio culposo sin la certeza de que el perro que se hallaba
bajo su cuidado fue el único que provocó el ataque y muerte de la víctima debe
anularse, en tanto ello se erige como un defecto del pronunciamiento con
suficiente entidad autónoma para derivar razonablemente en la invalidación del
acto impugnado, máxime cuando la taxatividad de las normas penales que
habilitan la punición exigen un correlato palpable, claro, inmodificable y
exento de toda duda razonable entre la acción/omisión del presunto autor y el
acto/hecho concretamente acontecido.
FALLO
La Plata,
abril 25 de 2016.
Cuestión Primera: ¿Está probada la existencia de los hechos en su
exteriorización material; en su caso, en qué términos?
A la Cuestión
planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
Mediante la prueba producida y debatida en autos, ha quedado debidamente
acreditado que con anterioridad a las 14:30 horas del día 29 de mayo del año
2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull
dejó atado a un can de dicha raza -que no era de su propiedad pero cuyo cuidado
le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50 mts. al volante de
un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del
domicilio de calle … de la localidad de A. Korn, sin bozal y con la puerta del
vehículo abierta lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que
separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado.
Que en ese marco -e inadvertidamente para los adultos que con él se
encontraban-, se acercó hasta el sitio en el que el perro se hallaba el niño S.
A. V., de tan sólo dos años de edad -vecino del tenedor de los perros-, quien
en esas circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas
desgarrantes que le provocaron la muerte.
Hasta aquí un relato sintético tendiente a facilitar la aproximación al
hecho materia de juzgamiento, realizado sin perjuicio de que la sentencia ha de
ser considerada como un todo inescindible y que las cuestiones que aquí
someramente se han esbozado irán encontrando mayor explicación y profundidad a
lo largo de todo el veredicto (Sobre este modo de leer y entender una sentencia
puede verse: TCPBA, Sala II, causa 16300, sentencia del 19-04-2007, voto del
Juez Celesia).
Junto con su valoración se realizarán generosas transcripciones textuales de
las declaraciones prestadas por los testigos que han comparecido al juicio oral
a los efectos de facilitar el más amplio control del presente fallo por las
partes y por las eventuales instancias superiores que pudieran intervenir en su
revisión (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional;
8.2. H de la
Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.5. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El orden de las transcripciones no respeta la secuencia cronológica con que
la prueba fue recibida en el debate, sino que traduce una valoración al estar
consignada en función de su importancia en una progresión de mayor a menor.
Sin más aclaraciones escuchemos, pues, a los testigos. Rescato en primer
lugar, el testimonio de G.P., madre del pequeño víctima de autos: S. A. V.
Sostuvo la mencionada en el juicio: “yo estaba en mi casa de la calle …,
serían entre las 11.00 y 12.00 horas y estaba lavando ropa en lo de mi mamá
porque no tengo lavarropas. Estaba con mi hija M., S. -quienes estaban jugando-
y un bebé recién nacido. Iba y venía llevando la ropa y en una de esas, voy a
buscar una muda de ropa y escucho gritos del Sr. G. que me llamaban, salgo
corriendo y veo que H. tenía a mi nene S. en brazos y empecé a gritar como loca
hasta que salió mi mamá C. Mi mamá le decía que le dé al nene y H. le decía:
“ya no hay nada que hacer”. Dijo que: “al escuchar los gritos, salió mi tío H.
S. con una escopeta y H. se puso enfrente del perro, con el bebé a upa, y le
dijo “si matás al perro, vas a tener problemas conmigo”; no recuerdo si disparó
o no, lo que recuerdo es que mi mamá lo empujó porque él no quería soltar al
bebé, lo agarró y se fueron con mi tío al hospital mientras yo me quedé ahí con
los otros nenes y llamando a mi marido, quien llegó enseguida junto con mi
suegra. Mientras estaba ahí, vi a H. con un cuchillo en sus manos, con el cual
acuchilló al perro.
- vivía terreno de por medio a mi casa y por lo que vi, el perro estaba atado en el volante de un Fiat rojo 147 en la vereda frente a la casa de H. El auto no lo usaban, ahí jugaban a veces los nenes con la nieta de H.”. Agregó en el debate asimismo que: “H. tenía varios perros pitbull, alrededor de ocho, tenía algunos en los costados de la casa, en el hall, en la galería de la casa, en el campo de enfrente, todos atados.
Veía que G. salía con los perros a la calle, los sacaba con cadena, sin
bozales. Varios vecinos tuvieron problemas con él por los perros, ya que estos
atacaban gente o por ejemplo le mataron chivos a mi mamá. Sé que le reclamaban
que hiciera algo, pero nunca hizo nada. H. a veces insultaba cuando le
reclamaban por los perros. Decía que los perros no hacían nada, insultaba
diciendo “arreglátela vos, si mis perros no hacen nada, pelotuda, conchuda y
esas cosas”. Nunca los sacaba con bozales”. Prosiguió diciendo: “los perros a
veces se escapaban y mataban a otros perros, que yo sepa, mataron al perro de
la vecina de la esquina y le hicieron la denuncia. Uno de los perros de G.
mordió al marido de una vecina de nombre Estela”. En cuanto al auto Fiat 147
donde fue hallado finalmente el perro dijo que: “no quise mirar mucho para ese
lado, porque estaba toda mi atención en el nene. Vi un balde con agua justo
afuera del vehículo, la puerta estaba abierta, vi que estaba atado con una soga
pero no alcancé a ver si era corta o larga, tenía un margen para moverse ya que
llegaba hasta el terreno baldío donde estábamos parados nosotros”. Finalmente,
se le exhibieron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 y la planimétrica
de fs. 83 (piezas incorporadas para su exhibición al juicio), señalando e
identificando en las piezas mencionadas las diferentes secuencias y lugares
puntualizados en su deposición. Asimismo en esa ocasión al ver una de las
fotografías del automóvil en cuestión la testigo dijo: “el auto generalmente
tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban adentro”.
Complementarios y concordantes resultan los dichos de C.A.S., madre de la
anterior testigo y abuela de la víctima de autos. Expresó en la audiencia de
debate que: “ese día mi hija había ido a lavar ropa a mi casa, serían alrededor
de las 09.30 o 10.00 horas. El fondo de mi casa da con el fondo de la casa de
mi hija. Lavamos la ropa y tomamos mate, estaban también mi papá P. y los
chicos de G.”. Continuó su relato diciendo: “G. salió con la ropa para ir a
tenderla a su casa y al rato, escuché los gritos de mi hija que me llamaba;
salí y vi a G. arrodillado en el piso con S. en brazos. Salió también mi papá
que le decía: “¿qué hiciste H.?”, y él le decía “ya no se puede hacer nada”,
mientras yo le decía que me lo dé, viendo al nene todo ensangrentado, sabiendo
que ya estaba muerto puesto que estaba cianótico. Eso lo sé porque soy
policía”. Prosiguió diciendo: “fui hasta lo de mi primo H. para que me llevara
al hospital porque no quería que G. vea cómo había quedado S., volvimos con mi
primo, quien traía consigo una escopeta y el perro se nos acercó unos tres
metros, mientras que G. le dijo a H.: “no le dispares al perro porque vas a
tener problemas”, yo le dije “déjalo!” y nos fuimos al hospital”. Recordó que
el perro pitbull se encontraba dentro del auto rojo que estaba en la vereda de
G., manifestando que anteriormente al hecho: “vi perros ahí…”; calculando que:
“yo los vi una semana antes, pero no sé decir si son los mismos”. En cuanto al
momento en que salió de su vivienda al escuchar los gritos de G., expresó: “yo
lo vi afuera del auto, con la cabeza ensangrentada, con la puerta abierta,
estaba atado con una soga de unos tres metros al volante permitiéndole salir
del auto. Afuera del auto había un balde del albañil con agua. Mis nietos M. y
S. jugaban en ese auto con la nieta de G., pero no dejábamos que estén ahí
cuando había perros”. Respecto a diferentes episodios que se suscitaron en el
lugar antes de que ocurriera el hecho en análisis, depuso C. S. en el juicio que:
“en el año 2012, G.
empezó a traer los perros; los tenía en el fondo, en el baldío, en el pasillo,
en el terreno de enfrente, no tenía ninguna protección, como ser una reja,
alambres o seguridad alguna. Una vez yo le reclamé para que pusiera seguridad
hacia el lado de la casa de mi hija, G. me dijo que iba a poner alambre
olímpico pero no hizo nada, entonces yo puse alambres y chapas para que no
pasaran los perros.
En ese año 2012, los perros de H. me mataron unos quince o dieciséis chivos
porque los perros se escapaban; yo le reclamé por eso pero no hizo nada,
entonces fui a ver al Director de Zoonosis de la Municipalidad de
apellido Basile e hice la denuncia.
En otra oportunidad le dije a G. que se fijara porque los perros podrían
agarrar a un chico y me dijo que sus perros no le iban a hacer nada a un chico
porque querían a los chicos, pero la gente del barrio no pasaba por la vereda
por temor a los perros; con la puerta cerrada del auto, quedaba un metro con
veinte centímetros de vereda para pasar, y si la puerta estaba abierta, unos
treinta centímetros, aunque el perro podía alcanzar perfectamente la vereda
porque tenía la soga larga.
Yo sé que G. tenía los perros para la cría, pero la gente decía que los
tenía para pelea también, incluso sé que entre los mismos perros de G. se
peleaban entre sí.
En una oportunidad una perra negra también pitbull que él tenía, mató a los
cachorros que había tenía otra de las perras, lastimando también a este animal.
Además atacaron a perros de otros vecinos, por ejemplo tuvo problemas con V.S.
y un vecino que es un señor mayor de nombre Albert”.
Finalmente dijo en el debate que el aquí imputado después del hecho, no se
acercó a los padres de S. ni a ellos.
Con alcance ratificatorio de los dos testimonios antes computados, declaro
también en el juicio H.H.S. quien sostuvo: “ese día yo había viajado a Buenos
Aires a llevar a mi madre al médico y cuando volví alrededor de las 14.00
horas, me acosté un rato. Estaba acostado y empecé a escuchar gritos,
recociendo las voces como de familiares míos y lo primero que pensé es que algo
había pasado con los perros de H. Yo siempre estaba atento por los perros esos,
estaba tensionado por la presencia en la cuadra; me levanté y agarré una
escopeta vieja que había en mi casa porque seguro había problemas con los
perros. Salí corriendo hacia afuera y no recuerdo si mi hermana o mi esposa
gritaba “el bebé, el bebé” y veo a G. con S. en brazos ensangrentado, tenía
toda la cara destrozada y veo uno de los perros de G. atado en el auto Fiat 147
que estaba en la puerta de la casa de Horacio. No recuerdo si el perro estaba
atado con una soga o con una cadena”. Continuó relatando el testigo: “ese perro
estaba atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el perro
vivía ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle, el
perro llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la
puerta del auto del lado del chofer estaba abierta. Ya le habíamos advertido a
los hijos de G., que iban siempre a mi casa, que tuvieran cuidado porque varias
veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien tenían sogas o cadenas,
nunca tenían bozales. Incluso le hemos dicho a H. del peligro de tener esos
perros pero, como es de carácter fuerte, nunca le dio bolilla a nadie,
enseguida saltaba diciendo que eran mansos y no hacían nada.
Sé que G. ha vendido algún perro y por comentarios era que los tenía para
pelear. También sé que mataron un perro de la esquina que era de una vecina de
nombre Verónica”. Continuó diciendo el testigo en su declaración en el debate
que: “al animal que atacó a S., lo terminó de matar G. con un cuchillo. Yo le
disparé primero; inmediatamente después que ocurrió lo de S. y salí afuera por
los gritos, vi que había sangre en el piso, había un charco grande. Cuando pasé
con la escopeta por al lado de G., él me dijo que me iba a meter en problemas
si mataba al perro. Yo pasé muy mal, muy nervioso, teniendo el bebé en brazos
me dice eso, me dio mucha bronca y seguí, le disparé pero creo no lo maté. En
ese momento el perro estaba enloquecido. Inmediatamente, volví corriendo y nos
fuimos con C. al hospital que llevaba a S. en brazos. Estuve mucho ahí, me
quedé hasta que la familia del nene se calmó un poco y entonces volví para mi
casa”.
Sostuvo asimismo en la audiencia que: “los chicos de G. iban a la casa de G.
y jugaban en la vereda, en el auto. Siempre tuve miedo que algo pasara con los
perros, incluso yo doy clases de folklore y he advertido a los chicos y a los
padres. Antes yo iba a la casa de G., pero cuando empezó a traer los perros, ya
no se podía entrar”.
También compareció al debate el testigo T. J. S. quien sostuvo: “estaba
adentro de mi casa en calle …, era alrededor de las 14.20 horas, estudiando y
empecé a escuchar gritos en la calle. Salí y lo primero que vi fue el perro con
sangre en la trompa, vi a G., H. y el nene todo ensangrentado; entré a llamar a
mi papá y volvimos a salir y ya estaba C. (la abuela de S.) y lo llevaron al
hospital”.
Continuó diciendo: “a mí me mandaron a la Comisaría porque no se
podían comunicar. No sé si mi papá le disparó al perro, sí vi que Fernando lo
apuñaló con un cuchillo, y no dijo nada. Yo siempre pasaba por la calle (en el
sentido de no hacerlo por la vereda), porque como estaba un perro atado en el
auto Fiat 147, me daba miedo”.
Precisó asimismo que: “el perro estaba atado ahí hacía como un mes, la
puerta del chofer estaba abierta y podía salir, estaba atado al volante, podía
salir afuera hasta un metro y pico”. Recordó: “yo lo vi una noche cuando fui a
comprar y cuando pasé, el perro se asomó por la ventanilla pero tenía el vidrio
levantado, por eso después tenía cuidado”. Depuso en el juicio que ha visto a
los chicos del barrio jugar cerca del auto, el cual se ubicaba parte en la
vereda y parte en la calle en la puerta de la casa de Horacio G. y que: “con mi
familia siempre decíamos qué locura que la nieta de Horacio ande con todos los
perros ahí, sin ninguna seguridad.
A mí me daba temor, porque no sabía si los perros eran buenos o malos y
tenía miedo que me ataquen, ya que se escapaban bastante seguido; podrían haber
atacado a cualquier persona.
Los perros atacaban a mis animales (caballos y ovejas), los que estaban
atados enfrente (cerrado con alambre pero está todo roto, sin ninguna reja o
protección), cuando se escapaban, corrían animales. Una vez mató una chiva.
Siempre le reclamaron a H. que los pusiera a resguardo. Incluso se peleaban
entre los mismos perros de ellos. Nunca vi que los sacaran con bozales”.
Agregó el testigo que: “escuchó que G. hacía pelear a los perros; se enteró
de ello por comentarios de vecinos y un chico de nombre M.G., conocido o amigo
del hijo de G., de nombre T.”.
Por fin, exhibidas que le fueron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y
66/82 (incorporadas por su lectura y/o exhibición), señaló el testigo y dio
referencias de lo que depusiera con anterioridad, agregando al ver las
fotografías del vehículo marca Fiat 147 rojo, escenario de los hechos, que: “se
podía pasar por la vereda, pero yo por las dudas nunca pasaba porque el perro
podía salir, yo siempre pasaba por la calle. Se ve que el nene quiso pasar…”.
Visiblemente conmocionado y en sentido coincidente con el de los testigos antes
reseñados, declaró en el juicio el bisabuelo del niño víctima, me refiero al
Sr. P.S.
Tan auténtica resultó su congoja a ojos de todos los presentes en la sala
que, pese a tratarse de un testigo importante, ambas partes acotaron al mínimo
sus preguntas pues la declaración resultaba notoriamente dolorosa para el
testigo quien, entre llantos, elaboró con dificultad apenas unas pocas
palabras: “estaba en la casa de mi hija C., estaba también mi nieta G. que
estaba lavando en el lavarropas y los chicos de ella. Yo había estado jugando
con S. y se ve que en un descuido, el nene se fue atrás de la mamá y no nos
dimos cuenta ninguno y pasó esto. Estábamos adentro de la casa y escuchamos los
gritos de G., salimos con C. y vimos que G. estaba con el nene en brazos todo
ensangrentado, al que llevaron al hospital y ya no recuerdo nada más”.
Hasta allí los testimonios de todos aquellos que tomaron contacto con lo
dolorosa escena inmediatamente después de producido el ataque.
Todos los testigos hasta aquí citados, con las variaciones lógicas
vinculadas con el momento en que se hicieron presentes, la posición adoptada en
el lugar o su memoria, contribuyen a reconstruir un mismo cuadro de situación
que informa acerca de la presencia de una persona del sexo masculino
sosteniendo en sus brazos al pequeño S. A. V. ya muerto y con su cuerpo
desgarrado y un perro de raza pitbull atado al volante de un automóvil
estacionado cuya puerta permanecía abierta, con una soga que le daba un buen
margen de movimientos, sin bozal, con un balde de agua sobre la vereda.
Ello además de otras circunstancias también referidas por los testigos y a
las que, más adelante, me referiré en extenso.
En cuanto a episodios anteriores con perros pitbull que se hallaban en la
vivienda que habitaba por entonces el ahora imputado, depusieron en el debate,
A.P., M.F. y V.S.
El primero de los nombrados manifestó: “nunca denuncié a G. por los perros
pitbull, pero eran realmente peligrosos. Tenía seis o siete, por lo que Horacio
me comentaba eran para pelea; no sé si además los tenía para venta. Por lo que
él me ha contado, aproximadamente unos tres años anteriores al hecho en
tratamiento, iba a las provincias de Córdoba o Santa Fe a llevar los perros
para pelea y era por plata”.
Continuó relatando: “Antes que ocurriera lo de S., una noche estaba en mi
casa y escuché gritar a la hija de G., de nombre E., y cuando salí, veo que un
perro pitbull negro estaba atacando a unos cachorros de la misma raza y a la
madre, todos propiedad de G.
Eliana estaba con su nena chiquita y le gritaba que saque al perro.
En un momento dado, cuando el perro dejó de morder a la perra, encaró a la
nena de E., entonces yo salté un paredón de un metro más o menos y le pegué con
un caño de gas. El perro ahí intentó atacarme a mí, aprovechando E. para
meterse adentro con la nena, le volví a pegar en la cabeza, y el perro salió
corriendo. Después G. me fue a preguntar si pude ver para qué lado había salido
corriendo para ir a buscarlo, pero me parece que no lo encontró porque a ese
perro no lo vi más. Ahí Horacio me dijo que ese perro negro era bueno para pelea”.
La testigo ya mencionada, M.F., sostuvo a su turno: “llegué cuando ya había
pasado todo y vi a G. muy mal, tirada en el piso. Después llegó el esposo y
trataron de calmarla, enseguida vino la policía. Vi al perro con el dueño, G.
sería el dueño porque es él quien lo degüella, yo lo vi”.
Agregó en declaración en el debate: “otras veces he visto un perro atado en
ese auto.
Antes de lo S., alrededor de dos o tres semanas anteriores, las pocas veces
que pasé por ahí lo vi atado en el auto, a mí me dio miedo por temor a que se
soltara, aparte podía salir del auto porque la puerta estaba abierta y no tenía
bozal. Mi hija tuvo problemas con los perros de G., porque le mató un perro e
hirió a otro y le hizo una denuncia; incluso mi esposo una vez que estaba podando
la ligustrina, le recriminó que los sacara con bozal y G. le contestó: “¿quién
sos vos para decirme como tengo que salir con el perro a la calle?”.
Para concluir expresó la testigo en el juicio: “después de lo que pasó G. se
fue del barrio, los perros no están más y no hubo más problemas”.
Por fin, compareció V.S. quien depuso en la audiencia de debate: “yo no
presencié nada de este hecho porque no estaba en mi casa cuando pasó, pero
alrededor de dos años antes del hecho, yo denuncié penalmente a G. porque
perros de él atacaron a dos perros míos, hiriendo a uno y matando al otro; la
primera vez no lo denuncié, intenté dialogar porque éramos vecinos, pero fue
imposible, pero la segunda vez le hice la denuncia (ver al respecto, copia
certificada de denuncia obrante a fs. 31/32, incorporada por su lectura al
juicio y ratificada por la mencionada S. en el debate).
Muchas veces le hice reclamos a G. para concientizar que iba a pasar algo
grave y pasó esto después de dos años. Yo le decía que tenía que tener los
perros con bozal, pero él no me daba bolilla, incluso me ha chumbado con los
perros, como para que se me fueran encima, como una amenaza; esto me lo hizo
tanto a mí como a mi hijo que en aquél momento tenía 13 ó 14 años. He visto que
por la cuadra donde vivía G. pasaban perros comunes con sus dueños y sus perros
los atacaban y mataban. La vez que uno de ellos atacó al mío, entró a mi casa y
atacó a mi perro, intentamos separarlo entre mi hermana y yo; ellos ni se
metieron…”.
Continuó relatando: “últimamente la gente del barrio no pasaba por la cuadra
por miedo a los perros y preferían dar la vuelta a la manzana, sé que varios
vecinos, en reiteradas oportunidades, intentaron hablar con G. pero no hubo una
buena respuesta.
Los perros eran totalmente agresivos. Creo que los comercializaba, mucha
gente decía que G. tenía los perros para pelea. Por lo que escuché, hacían el
entrenamiento en la casa de él y se los llevaban a pelear a las provincias”. En
cuanto a la existencia de perros dentro del rodado marca Fiat 147 color rojo
ubicado en la puerta del aquí imputado, manifestó la testigo que: “vi desde
hacía meses anteriores a que pasara lo de S., que en el auto ataban perros.
Mayormente estaban adentro del auto, pero tenían posibilidad de salir, porque
las ventanillas estaban abiertas”. La última declaración que se escuchó en el
debate fue la prestada, una vez concluida la prueba, por el propio imputado F.
H. G.
Transcribiré sus pasajes centrales sin detenerme en este apartado en su
valoración que se irá desarrollando a lo largo de las siguientes cuestiones.
Dijo el imputado en el juicio: “Nosotros teníamos ocho perros pitbull, los
sacábamos siempre con bozal, collar de ahorque y cadena, únicamente lo hacíamos
yo y mi mujer; paseábamos a cada uno una hora”. En la relación al hecho
declaró: “era el tercer día que el animal venía a mi casa, ese jueves Moreno lo
trajo exactamente a las 13.30 hs y me dijo que lo llamara porque no se podía
llevar enseguida al animal. Pusimos al animal en un pasillo al costado de mi casa
donde estaba la perra en celo y como tenía casi dos años, se puso a jugar y no
pudo servirla. Entonces con mi señora pusimos la perra en el terreno de
enfrente, mientras el perro quedó adentro de mi casa. Como tenía que limpiar un
canil del fondo para ponerlo hasta que Moreno lo pasara a buscar, tenía que
pasar por un pasillo donde tenía atados otros tres perros y no sabía si se iba
a enfrentar con ellos; además mi mujer se tenía que ir a buscar a mi hija a la
casa de unos amigos, entonces tomé la determinación de dejarlo en el auto hasta
preparar el canil. Agarré el balde de color negro y le puse agua, lo metí
provisoriamente, quedó con una soga de 1,50 mts. adentro del auto y cerré la
puerta. La puerta estaba bien, solo se abría de afuera, las ventanillas estaban
cerradas porque estaban rotas. Entré a buscar un collar de ahorque, una cadena
y una pala para limpiar; es peligroso atarlo con soga porque esos perros la
mastican”.
Siguiendo con su relato, manifestó el imputado de autos en su declaración:
“enseguida que entré a buscar esas cosas a mi casa, escuché una perra bóxer que
toreaba y al mirar, veo que la puerta del auto estaba abierta, salí corriendo y
veo que el perro tenía algo, le grité, lo soltó y al llegar, veo los piecitos
de la criatura; agarré al nene y empecé a llamar a G., la mamá. Lo abracé y lo
tenía, no es cierto que no se los quería dar, yo lo abrazaba y se lo di a la
abuela, daría lo que no tengo para que el nene viva, le pido mil disculpas a la
familia S. y V.
El perro se subió al asiento y se quedó adentro del auto. Salió S. con una
escopeta y la abuela del nene; S. me empezó a insultar y me dijo yo te voy a
matar a vos y al perro; le disparó al animal, yo me metí adentro de mi casa,
agarré una cuchilla de carnicero, salí, ejecuté al perro, me senté en una
columna y me quedé ahí hasta que llegó la policía y me llevó”.
Agregó que: “jamás até un perro ahí porque yo sabía que esto podía pasar.
Pude haber dejado mal cerrada la puerta. En el momento que salí a poner el
perro, no vi ningún otro nene ahí. Los nenes de G. jugaban en el auto con mi
nieta. Yo tenía los perros para belleza, he vendido alguno para comprarle la
comida a otros perros, para pagar al veterinario. Empecé con la cría de esta
raza una vez que fui a una plaza en Burzaco y vi que los perros de esa raza
hacían una exhibición y me interesé; después conseguí una cachorra en un campo
que la maltrataban y me la llevé. Todos los animales son descendencia de esa
perra”.
Finalmente expresó en su declaración brindada en el juicio en los términos
del art. 358 del CPPBA que: “mis perros se han escapado, han cortado las
cadenas y se han peleado con algunos perros pero nunca desoí lo que dijeron los
vecinos. Yo puedo entender el miedo de la gente pero nadie me denunció a mí”.
Valoro asimismo -de modo complementario a los testimonios antes computados y
transcriptos- distintas piezas que han sido incorporadas por su lectura o
exhibición al juicio.
Me refiero a: 1.- El acta de procedimiento, inspección ocular y secuestro de
fs. 01/02 que da cuenta y certifica que personal policial de la Comisaría de la
jurisdicción, tomó conocimiento que en calle … entre calle Báez y Arias, un
perro de raza pitbull había mordido ferozmente a un niño de dos años de edad
causándole lesiones de gravedad y su posterior fallecimiento. Es así que se
constituyeron en el lugar, constatando que en el interior de un automóvil FIAT
147 de color rojo estacionado en estado de abandono o desuso en la calle,
frente al domicilio de calle …, se hallaba un perro de raza pitbull sin vida y
gran cantidad de sangre desparramada sobre el piso y en el interior del
vehículo.
La pieza en análisis da cuenta que, de averiguaciones practicadas con gente
del lugar, se pudo establecer que la víctima menor de dos años, se había
acercado hasta dicho automóvil en donde se encontraba el can atado, y este lo
ataca ferozmente al niño causándole heridas de gravedad que posteriormente le
causaron el fallecimiento, siendo trasladado al hospital zonal de San Vicente.
Dicha pieza se complementa con las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82
y planimetría de fs. 83, que ilustran acerca del escenario de los hechos en
tratamiento, a la vez que documentan los rastros y vestigios que quedaran en el
lugar luego de acaecido aquél.
2.- Autopsia de la víctima de autos, S. A. V. de fs. 95/104.
Dicha pieza concluye que la muerte del antes nombrado se produjo por un
shock hipovolémico y un traumatismo grave de cráneo originado en heridas
desgarrantes que comprometieron elementos vasculares y centros respiratorios a
posteriori de un ataque producido por un animal, sufrido en vida.
Asimismo, certifica la autopsia que el cuerpo de la víctima presentaba las
siguientes lesiones de características macroscópicas vitales:
1.- Herida desgarrante que compromete todos los planos en la región
posterior del cuello que deja al descubierto la columna cervical, 2.-por debajo
de la anterior, otra herida desgarrante de 4cm que compromete el plano
muscular, 3.- por debajo otra herida desgarrante de 4 cm con compromiso muscular,
4.- herida desgarrante de 7 cm
en la cara anterior del cuello que interesa músculos, paquetes vásculos,
nervios y tráquea totalmente seccionada a nivel del cartílago tiroides y
cricoides, 5.- por debajo tres heridas desgarrantes con excoriaciones
apergaminadas de 3 cm
que interesan hasta músculos, 6.-dos heridas desgarrantes de 4 cm en la región submaxilar
derecha, 7.- tres heridas desgarrantes de 2 cm en la región maxilar izquierda, 8.-Herida
desgarrante de 5 cm
en la región auricular derecha con varias heridas de 1 cm con hematoma excoriativo
y escara apergaminada, 9.-multiples hematomas excoriativas apergaminados de 1 a 2cm en la región facial,
10.-multiples hematomas excoriativos con escara apergaminadas en hombro
omoplato derecho.
3.- Informe confeccionado por la Dirección de Veterinaria del Ministerio de Seguridad de la Pcia de Buenos Aires de fs. 285/287, en el cual se concluye que
1.- Los Pit Bull son perros de tamaño mediano, estructura sólida y musculatura bien definida. Poseen gran fuerza y agilidad. Es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero cuando está bien socializado puede ser una buena mascota.
2.- Aunque esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, esto sí
puede ocurrir debido a la mala enseñanza, cuidado inadecuado y la irresponsabilidad
de sus dueños. Según la Ley
14.107 sancionada en la
Provincia de Buenos Aires donde se establece la normativa de
perros potencialmente peligrosos, el Pit Bull Terrier se encuentra contemplada
en el anexo 1 art. 15 de dicha Ley.
De encontrar perros de esta raza agresivos se debe fundamentalmente a que
los mismos tienen una carga genética de alta peligrosidad, y si a eso se le
suma mala sociabilización y dueños irresponsables, se obtienen perros
desequilibrados y agresivos. Es obligatorio utilizar durante su paseo correa o
cadena, collar y bozal adecuado.
Las casas donde son alojados deben contar con estructuras suficientemente
resistentes y de altura adecuada que impidan al perro escaparse o pasar el
hocico más allá de su límite propio.
3.- Esta raza es adaptable, si se enseña de cachorro, a cualquier tipo de
ambiente, desde casa, departamentos o quintas, sabiendo que es una raza que
necesita paseos diarios.
Se debe saber que puede tener serios conflictos con los perros donde vive.
Importante tener en cuenta lo enumerado anteriormente como medidas de
seguridad.
El experto que confeccionara el mismo fue convocado al debate y no sólo
ratificó su informe, reconociendo su firma inserta en el mismo, sino que además
brindó mayores precisiones.
En tal sentido, expresó F. R. Di S. que: “la raza pitbull es una raza
potencialmente agresiva, fue desarrollada y criada para la pelea. Para
calificar una raza potencialmente agresiva hay que tener en cuenta distintos
factores: genética (agresivos), talla (mediana, con cabeza grande y mandíbula
para producir daños a terceros), sociabilidad (depende del dueño del animal
para que la raza que es potencialmente agresiva, no se transforme en agresiva)
y tenencia responsable (tiene que ver con la educación que recibe el animal,
cómo se lo atiende). Son animales que tienen impulso de presa, es decir para
pelear con otros animales, tienen impulso de agredir. Esto lo traen en la
genética, es así la raza en general. La mordedura de un pitbull produce
desgarro por la típica dentadura y porque tiene una fuerza muy grande en la
mandíbula. De la crianza depende todo, considero que depende un 30% genético y
un 70% de la crianza que se le dé al animal. No es recomendado que estén cerca
de niños, ni en una casa ni en la vía pública”.
Manifestó también en el debate el profesional declarante que: “si se crían
atados se transforman en agresivos, porque se produce un desequilibrio psíquico
del animal, de igual forma si están en caniles. Necesitan cuidados y permanente
socialización para evitar la agresividad, siendo indispensable que su dueño o
la persona responsable que lo tenga a su cuidado que lo pasee pero siempre con
cadena de unos tres o cuatro metros y con bozal.
Otras medidas de cuidado primordiales son que el lugar donde dichos animales
permanezcan, debe estar vallado, si existen rejas, debe haber un espacio entre
ellas que evite que el animal pueda sacar su hocico y de esa forma morder. No
conviene tampoco tenerlo atado, porque desequilibra al perro; es conveniente
tenerlo suelto en un espacio vallado o enrejado.
Son perros que tienen impulso de presa, razón por la cual es más probable
que se acentúe con la presencia de un niño, ello asociado al tamaño del chico,
porque está preparado para pelear con tallas similares a él.
Genéticamente está preparado para pelear y si está mal sociabilizado, en la
duda, ataca. Todo indica que el perro de este hecho estaba mal sociabilizado y
si encima tenemos en cuenta que estaba atado en un auto en la vía pública, ello
lo torna de potencialmente agresivo a agresivo”.
Agregó en el juicio el declarante que: “el perro agresor fue llevado a ese
lugar para un servicio y de por sí se encuentra alterado al olfatear feromonas
de otros animales y lo torna diferente. Pueden ser feromonas de celo (de las
perras) o de agresividad o pelea (de los otros machos). Hay que tener entonces
una precaución adicional si es llevado para servicio, por ejemplo ubicarlo en
un lugar solo, separado de los otros perros y personas de la casa”.
Finalmente se le exhibieron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82
(incorporadas para su exhibición al debate) y se lo interrogó respecto a si,
conforme se visualiza en las mismas, esas eran condiciones adecuadas para tener
el animal, ante lo cual respondió que: “No; porque está en la vía pública y
mucho menos atado en un vehículo en esas condiciones.
Debe haber reja o paredón que linde con vecinos y si bien ahí se visualizan
rejas, por las mismas el animal puede sacar la cabeza y morder personas que
pasen por allí.
4.- Certificado de defunción de la víctima de autos, S. A. V. de fs. 347. Se
observa pues que la evidencia recogida y que legalmente ha pasado -según su
caso- en la Audiencia
de Vista de Causa , resulta apta para formar convicción suficiente en punto a
la cuestión de que se trata.- Así lo voto por ser mi sincera convicción. Arts.
210, 371 inc. 1ro., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371
inc. 1, 373, ss y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio
Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371 inc. 1, 373,
ss y cc. del C.P.P.B.A.
Cuestión Segunda : ¿Está probada la participación del procesado H. F. G. en
el hecho acreditado?
A la Cuestión
planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
Con la prueba producida durante las audiencias de debate oral y público y la
incorporada por su lectura y exhibición al debate ha quedado comprobado que H.
F. G. fue la persona que dejo al perro raza pitbull en la vía pública en
condiciones que representaban un gran peligro para los bienes jurídicos de
terceros y que, merced a ese comportamiento atribuible al imputado, se produjo
la muerte del pequeño S. A. V.
- A) Hechos probados que acreditan la autoría de H. F. G.:
A.1) H. F. G. fue la persona que el día 29 de mayo 2014 ató a un perro
pitbull que le había sido confiado al volante de un automóvil estacionado en la
vereda de su domicilio de calle … de la localidad de A. Korn.
Ello así ha quedado acreditado por el hecho de encontrarse el animal
amarrado a un automóvil de propiedad del imputado – sindicado
por todos los testigos como criador de perros de raza pitbull- y en el frente
de su domicilio.
Se trató además de un extremo reconocido por el propio imputado quien asumió
haber dejado transitoriamente y por breve lapso (lo que será motivo de amplio
análisis en la cuestión primera de la sentencia) al animal en las condiciones
en las que inmediatamente después del hecho lo observaran los testigos G.P.,
C.S., H.S. y T.S.
A.2) También se ha comprobado mediante los testimonios antes referidos, lo
declarado por el propio imputado y lo emergente del acta de inicio, que el
ataque a la víctima se produjo en horario cercano al mediodía. Momento del día
en el que resulta esperable el desplazamiento de personas por la vía pública.
A.3) De estar a lo relatado por diversos testigos, por el propio encausado y
a lo emergente del acta de inicio y fotografías glosadas, el perro que G. atara
al automóvil fue dejado allí sin tener colocado un bozal.
A.4) El perro fue dejado por G. atado al volante y con la puerta del
automóvil del lado del conductor abierta.
Se trata en este caso de una aseveración que fuera negada en su declaración
por el imputado pero que tengo por acreditada en función del hallazgo de un
balde con agua en la vereda próximo a la puerta del automóvil allí colocado
para que el perro pudiera hidratarse (ver fotografía de fs. 19) y de las
manifestaciones de los testigos C.S., H.S., T.S., M. del C. F. y Verónica Sosa
quienes refirieron haber visto en oportunidades anteriores perros propiedad de
G. atados dentro del vehículo con la puerta abierta.
Asimismo mediaba un impedimento material para que, aquello que manifestara
el encartado en su declaración pudiera resultar verdadero.
En efecto, en el acta de levantamiento de evidencias físicas – incorporada
por su lectura al debate- se consigna a fs. 65 que: “Es remarcable que el
estado de las puertas del rodado del lado del conductor presentaba deficiencia
en el cierre (no cerraba bien) y la puerta del acompañante se encontraba
amarrada en forma precaria con lo que impresionaría ser una soga”.
A.5) También ha quedado comprobado con la fotografía de fs. 19, el
testimonio de diferentes testigos y lo declarado por el propio imputado que el
perro pitbull que atacara a S. V. se encontraba atado al volante del automóvil
con una soga que le permitía al animal un considerable margen de
desplazamiento.
El testigo T.S. estimó ese margen en el metro y pico, C.S., por su parte,
consideró que se trataría de unos tres metros y el propio imputado la estimó en
un metro y medio de largo de soga aproximadamente.
A.6) Los testigos G. P., C.S., Héctor S., T.S. y aun N.O. S. (madre del
imputado G.) refirieron que el automóvil al que fuera atado el perro era
utilizado en ocasiones por niños del barrio para jugar. Puntualmente G. P.
sostuvo en el juicio al observar una fotografía del automóvil: el auto
generalmente tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban adentro.
Esa información se corrobora con lo emergente del acta de levantamiento de
evidencias físicas ya valorada en el punto A.4.
Podrá llamar la atención que los niños jugaran en el automóvil si, como
antes se consignara en el punto A.4 el rodado era un sitio en el que G.
acostumbraba dejar perros pitbull. Sin embargo de una atenta lectura de los
testimonios se desprenderá que no se trató de una práctica que el imputado
siempre hubiera observado a lo largo de sus años criando pitbull sino que había
empezado realizar desde un tiempo que -según el recuerdo de los diferentes
testigos- cabía situar desde pocos días antes del hecho materia de juzgamiento
o -como máximo- unos dos meses atrás.
- B) Imputación del resultado mortal A F. H. G.: Se trata de una cuestión que no obstante no haber sido discutida por la defensa, debe ser abordada en el presente apartado.
Ello a fin de dar fundada respuesta al interrogante acerca de si el
resultado mortal sufrido por el pequeño S. A. V. puede ser atribuido como su
obra al imputado F. H. G.
Se procurará aquí un abordaje de la cuestión que no avance en nada sobre el
terreno de la caracterización subjetiva que corresponde asignar al hecho,
análisis que será desarrollado en la cuestión primera de la sentencia.
Con los hechos probados destacados en el punto precedente y las demás
consideraciones desarrolladas en extenso en la cuestión primera del presente,
ha quedado acreditado que ha sido el imputado F. H. G. quien introdujo un
riesgo jurídicamente desaprobado generador de una situación de singular peligro
de lesión para los bienes jurídicos de terceros, que se concretó en el mortal
resultado sufrido por el pequeño V.
Así puede decirse que concurren en el caso todos los presupuestos que
habilitan a sostener que la muerte de S. A. V. debe ser atribuida en comisión
por omisión al actuar del imputado y a él achacársele tal como si la hubiera
provocado a través de un comportamiento activo.
B.1) Posición de garante: Para que una persona pueda ser castigada
penalmente por la no evitación de un resultado del mismo modo que quien lo ha
provocado activamente, es necesario que el sujeto en cuestión tenga respecto de
los bienes jurídicos en definitiva lesionados una especial posición: la
posición de garante. En ese orden, la tenencia de un animal de una raza
peligrosa impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que
opera en el propio ámbito de dominio.
Quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones,
animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro
no se realice. (1)
Como anticipara ha quedado en claro que G. no solo ha incumplido
genéricamente con ese deber de control de una fuente de peligro observando lo
que podría ser considerado una mera tenencia irresponsable de animales en
términos generales sino que, además, con su actuar precedente al ataque del
can, el imputado G. configuró una específica situación de peligro para bienes
jurídicos ajenos (perro de una raza peligrosa, atado con una soga larga en un
lugar de acceso público en el que solían jugar niños y sin que se le colocara
bozal) que, a la postre, se concretó en la muerte de un niño de tan solo dos
años de edad.
Quien ha provocado, por una conducta precedente, una situación de peligro
para un bien jurídico, está obligado a evitar que el peligro se convierta en
lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al
sujeto como su causación positiva (2).
B.2) Producción de un resultado penalmente relevante:
Ha quedado a esta altura en claro que como directa consecuencia de la situación
de peligro reseñada en el apartado A) de la presente cuestión se produjo la
muerte del pequeño S.A. V.
La situación de riesgo para bienes jurídicos ajenos creada por el imputado
exorbita claramente los niveles de riesgo socialmente tolerables en materia de
tenencia de perros potencialmente peligrosos.
El perito F.S. en su alocución en el juicio incluyó a la raza pitbull que el
imputado criaba dentro de los perros potencialmente peligrosos.
Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si
la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto
por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado
concreto (3). Pero más allá del nivel de riesgo que pueda considerarse
socialmente tolerable se trata en este caso de la constitución de un verdadero
riesgo antinormativo.
Ello así por cuanto la ley 14.107 que regula la tenencia de perros
potencialmente peligrosos establece en su art. 8 inc. C que: “Para la presencia
y circulación en espacios públicos los tenedores de perros potencialmente
peligrosos deben utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud,
collar y bozal, adecuados para su raza”. Si se repara en las condiciones en las
que según el propio imputado G. el perro que atacó a S. fuera dejado, se
advertirá que no cumple con ninguna de las exigencias antes aludidas:
La soga con la que se encontraba atado tenía, según el propio imputado, un
metro y medio de longitud. – Tal como también lo asumió el propio imputado el
perro no se encontraba sujeto con un collar acorde a la raza sino simplemente
con una soga (ver fotografías de fs. 19).
El perro no se encontraba con bozal colocado. La situación así verificada
configuró un verdadero riesgo jurídicamente desaprobado. La regulación
normativa de precauciones de seguridad es prueba de la existencia de un riesgo
jurídicamente relevante (4) Ese riesgo jurídicamente relevante creado por el
imputado G. y no otro, es el que se concretó en el resultado mortal.
- Posibilidad de G. de evitar el resultado producido: El último de los extremos que deben acreditarse para equiparar la no evitación de un resultado con su causación positiva es aquél que exige que el autor hubiese tenido a su alcance la posibilidad de evitar el resultado. En el caso que nos ocupa se asume que un obrar del imputado que hubiera resultado adecuado a las normas y a la peligrosidad del animal en cuestión hubiera evitado con una probabilidad rayana con la certeza (tal como mayoritariamente la doctrina lo exige) el resultado lesivo.
Así a mero título ejemplificativo podrían citarse como ejemplos de medidas
al alcance del imputado que hubieran podido prácticamente anular el riesgo de
un ataque mortal de su perro a ocasionales transeúntes:
Haber colocado el can en un lugar que no resultara de acceso público o en el
que se encontrara asegurado por medios suficientes (verbigracia: aunque más no
fuera el baño de su domicilio).
Haber colocado al perro con bozal (que según el propio imputado tenía
disponible en su domicilio). Haber encerrado al can con las puertas trabadas
del automóvil y tomando algún recaudo extra de seguridad que impidiera la
apertura de la puerta por parte de niños o paseantes.
Haber por lo menos mantenido al perro dentro de su campo visual para poder
estar disponible en tiempo útil para conjurar una inminente situación de
ataque.
Es en razón de todas las consideraciones de hechos y derecho formuladas en
el presente apartado que considero debe atribuirse a F. H. G. la muerte de S.
V. en comisión por omisión.
En la cuestión primera de la sentencia se tratará la adecuación subjetiva de
los hechos. Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. Arts. 210, 371 inc.
2do., 373, ss y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371
inc. 2, 373, ss y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
dijo:
Habré de adherir al voto de los colegas que me preceden en la votación en lo
inherente a la autoría responsable de H. F. G., por los mismos fundamentos
precedentemente expuestos pero en los términos y en todo aquello que no se
contraponga y / o contradiga con lo que, oportunamente, diré en la Cuestión Primera
de la Sentencia.
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. Arts. 210, 371 inc. 2, 373,
ss y cc. del C.P.P.B.A.
Cuestión Tercera: ¿Proceden en el caso de autos eximentes de
responsabilidad?
A la Cuestión
planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
No concurren eximentes, ni han sido invocadas por las partes. Doy en
consecuencia mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción. Arts. 210,
371 inc. 3ro., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371
inc. 3, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio
Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371 inc. 3, 373,
ss. y cc. del C.P.P.B.A.
Cuestión Cuarta: ¿Se han verificado atenuantes? A la Cuestión planteada, el
Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
Computo como atenuantes, la carencia de antecedentes penales del encausado.
Voto por la afirmativa por ser mi sincera convicción. Arts. 40 y 41 del Código
Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 40 y 41
del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. y cc. del Código Procesal
Penal de la Pcia.
de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio
Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 40 y 41 del Código
Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
Cuestión Quinta: ¿Concurren agravantes? A la Cuestión planteada, el
Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
Valoro como agravante el hecho de que resultara muerto un niño de tan solo
dos años de edad en tanto ello comporta un mayor contenido objetivo de injusto.
Así lo voto por ser mi sincera convicción. Arts. 40 y 41 del Código Penal y
210, 371 inc. 5to., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 40 y 41
del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal
de la Pcia. de
Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio
Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 40 y 41 del Código
Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
Veredicto: Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones
precedentes, el Tribunal resuelve pronunciar: Veredicto Condenatorio para el
imputado de autos H. F. G., argentino, soltero, instruido, contratista, DNI n°
…, nacido el 19 de enero de 1967 en San Vicente ( partido de Presidente Perón,
Pcia. de Buenos Aires ), hijo de L.G. y de N.O. S., con domicilio en calle … de
Brandsen (Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido el 29 de Mayo de 2014
en la localidad de A. Korn, partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que
doy fe.
Sentencia
La Plata,
abril 25 de 2016.
Conforme lo resuelto en el Veredicto que se ha dictado en autos y lo
dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires,
corresponde plantear y votar las siguientes: Cuestión Primera: ¿Cómo deben
tipificarse los hechos respecto de los cuales se encuentra demostrada la
autoría y culpabilidad del procesado H. F. G. y que fueran descriptos en la Cuestión Primera
del Veredicto?
A la Cuestión
planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
Los hechos descriptos en la Cuestión Primera del Veredicto constituyen, a mi
juicio, el delito de Homicidio Simple, conforme lo normado por el art. 79 del
Código Penal.
Llegamos de este modo a lo que ha constituido el punto de contradicción
entre las partes en las audiencias de debate oral.
La Dra. C.
Cendoya -por la Fiscalía-
propició en el juicio la misma tesis que vino sustentando desde la
investigación: que se trató de un homicidio doloso, cometido con dolo eventual,
tal como llegara elevada la causa a la etapa plenaria.
Por su parte el Dr. Fabián Musto -defensor de confianza del imputado-
sostuvo que la conducta juzgada solo podía ser atribuida a su asistido a título
imprudente.
Para así concluir, entre otras argumentaciones, dio lectura del auto interlocutorio
de la Sala III
de la Excma. Cámara
de Apelación y Garantías Deptal. que dispusiera el cambio de calificación legal
en estos actuados y la consecuente libertad del imputado a fs. 19/20 del
incidente de apelación de la prisión preventiva.
Aclaro que la respuesta al interrogante acerca de la subsunción dolosa o
imprudente de la conducta atribuida al imputado G. que aquí se brindará no será
adoptada a partir de una particular elección teórica acerca de lo que las
categorías del dolo eventual y la culpa con representación han de contener,
sino fundamentalmente en virtud de una consideración reflexiva de las
particularísimas circunstancias que rodearon a este caso y a su autor.
No es pues el hecho de encontrarse enrolado en una u otra corriente dogmática,
ni la elección de una teoría del dolo ad hoc lo que resolverá este caso, sino
un adecuado registro de sus especiales circunstancias, capaz de dar cuenta
tanto del peligro que G. con su conducta creó, del conocimiento acerca del
potencial dañoso de ese peligro y de la actitud interna asumida por él frente a
tal conocimiento.
Es reiterada la referencia en la doctrina a que la cuestión de la
delimitación entre las categorías del dolo eventual y la culpa con
representación comporta uno de los problemas de más difícil elucidación de toda
la teoría del delito.
No menos cierto resulta, empero, que en muchas ocasiones las consecuencias
prácticas de dicha discusión se encuentran sobreestimadas puesto que no resulta
infrecuente que, como creemos aquí sucede, la respuesta a un caso concreto
continúe siendo la misma con independencia de cuál sea la teoría del dolo de la
que se parta para analizar el hecho. Se sobrevalora actualmente la disputa
sobre los elementos objetivos y subjetivos, intelectuales y volitivos en la
delimitación del dolo. El que todas las teorías en liza se aproximen entre sí
en sus resultados concretos no es una casualidad. Pues incluso los elementos de
tinte volitivo, como el “tomarse en serio” o la “confianza”, pueden deducirse
sólo de indicios objetivos (5).
Sin perjuicio de lo antes dicho se reservarán para el último apartado de la
presente cuestión algunas mínimas consideraciones teóricas que se vincularán
con la causa.
Antes de eso, se puntualizarán de seguido las circunstancias del caso que
-en mi opinión- avalan la decisión de considerar dolosa la conducta del
imputado G.:
- A) Creación voluntaria por parte de G. de una Remisión: Corresponde sobre este punto en particular remitir a lo ya dicho al tratar la cuestión segunda del veredicto.
Baste aquí con recordar que, siempre de acuerdo a lo reconocido incluso por
el propio imputado en su declaración, el Sr. F. H. G. dejó el día de los hechos
(en horario cercano al mediodía) a un perro pitbull -cuya custodia
transitoriamente ostentaba-, amarrado con una soga de un metro y medio de
longitud, sin collar de ahorque y sin bozal al volante de un automóvil
estacionado en la vía pública frente a su domicilio.
Deberá repararse asimismo en la circunstancia, también tratada en la
cuestión segunda del veredicto, que se ha tenido por probado que dicho
automóvil contaba con la puerta del lado del chofer abierta para permitir el
desplazamiento del perro en cuestión por la vereda.
- B) El resultado mortal no fue la consecuencia de un descuido momentáneo de G. sino el corolario de una situación de peligro consciente que el imputado venía desarrollando desde tiempo atrás al hecho: Concluida la producción de la prueba, el imputado prestó declaración en el debate. Y lo hizo de un modo inteligente.
Digo así porque procuró transitar una línea que, sin negar los hechos
probados, pudiera dar un significado diferente a lo sucedido desde el punto de
vista subjetivo. Ello con la evidente finalidad de colocar su conducta dentro
de los márgenes del error o del descuido, propios de la tipicidad imprudente.
Pero no siempre logró ese cometido. Uno de los casos significativos en los que
esta correspondencia entre lo declarado y lo probado no pudo alcanzarse tuvo
que ver con la aseveración de G. de haber dejado al perro atado al auto por
breve lapso (en sus propias palabras: provisoriamente) mientras acondicionaba
un lugar adecuado dentro del domicilio y por única vez, puesto que se encargó
de subrayar en varias ocasiones (tal como también lo hiciera en el juicio su
concubina P.G.) que jamás había dejado perros atados a ese vehículo en
oportunidades anteriores y que ésta había sido la única ocasión en la que lo
había hecho.
Sin considerar, por el momento, las razones que lo llevaron a mentir,
corresponde recordar las circunstancias probadas que convierten a la
manifestación del imputado en falaz:
Presencia de un balde con agua en la vereda junto a la puerta del auto:
Resulta incompatible con la conducta de quien piensa dejar un animal amarrado
por brevísimos instantes a un sitio provisorio mientras completa otra
diligencia el dejar previsto un recipiente para que el animal pueda hidratarse
(ver fotografías de fs. 19).
Tanto más si se repara que el hecho tuvo lugar a fines del mes de mayo,
época del año en la que -por las condiciones climáticas- no resulta esperable
que el animal necesite hidratarse de manera permanente.
Declaraciones de testigos respecto de que el imputado desde un tiempo atrás
acostumbraba a dejar perros atados dentro del automóvil: C.S., sostuvo haber
observado una semana antes del hecho perros atados al auto sin poder precisar
si se trataba del mismo animal. H.S., textualmente recordó en el debate: “ese
perro estaba atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el
perro vivía ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle,
el perro llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la
puerta del auto del lado del chofer estaba abierta”. T.S., sostuvo: “el perro
estaba atado ahí hacía como un mes, la puerta del chofer estaba abierta y podía
salir, estaba atado al volante, podía salir afuera hasta un metro y pico”.
- F., por su parte manifestó: “otras veces he visto un perro atado en ese auto. Antes de lo de S., alrededor de dos o tres semanas anteriores, las pocas veces que pasé por ahí lo vi atado en el auto, a mí me dio miedo por temor a que se soltara, aparte podía salir del auto porque la puerta estaba abierta y no tenía bozal”. V. A. S., dijo en el juicio: “vi desde hacía meses anteriores a que pasara lo de S., que en el auto ataban perros.
Mayormente estaban adentro del auto, pero tenían posibilidad de salir”.
Existencia dentro del vehículo de una cadena con collar para atar animales: En
las fotografías de fs. 74 se observa sujeta a la altura de la puerta trasera
del lado del acompañante la existencia dentro del automóvil de una cadena con
collar lo que resulta ser un indicio que ese sitio era utilizado con
frecuencia, en el último tiempo, por el imputado para dejar perros atados en
las condiciones que los testigos describieron.
Queda de este modo en claro que, contrariamente a lo sostenido por el propio
encausado en su defensa, el resultado no se produjo de manera casi instantánea
y como consecuencia de un descuido sino que obedeció a la concreción de una
situación de peligro que el imputado generó y sostuvo en el tiempo hasta que se
concretó en un resultado con relevancia penal.
- C) El imputado G. desoyó advertencias previas al hecho de personas del barrio que lo alertaban sobre los riesgos para terceros que entrañaban los perros en las condiciones que los tenía, adoptando el imputado una actitud de indiferencia frente a la posible concreción de tales riesgos: Para fundar esta afirmación se tendrán en cuenta episodios violentos anteriores al hecho motivo de juzgamiento que se tornan significativos a la hora de ilustrar la preocupación que en el barrio del imputado se encontraba instalada acerca de la posible ocurrencia de un hecho de las características del finalmente acontecido y -fundamentalmente- para tomar noticia de cuál era el temperamento que el imputado adoptaba cuando esas preocupaciones le eran transmitidas.
Los testigos G. P., C.S., Héctor S., T.S., A.P., M. F. y V.S. se refirieron
a episodios de ataques previos protagonizados por perros pitbull de propiedad
del imputado G.
Aludieron a ataques sufridos por: chivos de propiedad de C.S. (episodio
ratificado por la declaración en el debate del veterinario Horacio Descalzo
quien recordó haber ido a asistir a los chivos heridos y haber visto a otros
muertos a raíz del ataque), perros de una vecina de nombre Estela y de un
vecino de nombre Albert, caballos y ovejas de propiedad de T.S., cachorros de
propiedad del propio G. y, en dos oportunidades, perros de propiedad de V.S.
quien en su declaración en el debate recordó que en la última de esas
oportunidades había formulado una denuncia que en copia -e incorporada al
debate por su lectura- obra a fs. 31/33.
Incluso el testigo A.P. se refirió a un episodio que protagonizara un perro
de propiedad de G. no ya atacando a animales sino enfrentando en actitud
amenazante a la propia hija y nieta del imputado. Así recordó el testigo
mencionado que en aquella oportunidad: “veo que un perro pitbull negro estaba
atacando a unos cachorros de la misma raza y a la madre, todos propiedad de G.
- estaba con su nena chiquita y le gritaba que saque al perro. En un momento dado, cuando el perro dejó de morder a la perra, encaró a la nena de Eliana, entonces yo salté un paredón de un metro más o menos y le pegué con un caño de gas.
El perro ahí intentó atacarme a mí, aprovechando Eliana para meterse adentro
con la nena, le volví a pegar en la cabeza y el perro salió corriendo. Después
G. me fue a preguntar si pude ver para qué lado había salido corriendo para ir
a buscarlo”.
Esta clase de episodios generaron que, de acuerdo a lo referido por las
testigos C.S. y V.S., hubiera gente del barrio que evitara pasar por la puerta
de la casa de G. por temor a los perros. Esta situación en torno de los perros
del Sr. G. motivó que, pese al fuerte temperamento que distintos testigos le
adjudicaron, algunos vecinos intentaran conversar con el ahora imputado para
evitar a futuro episodios de riesgo con los animales.
- P., sostuvo a este respecto: “varios vecinos tuvieron problemas con él por los perros… Sé que le reclamaban que hiciera algo, pero nunca hizo nada. Horacio a veces insultaba cuando le reclamaban por los perros.
Decía que los perros no hacían nada, insultaba diciendo “arreglátela vos, si
mis perros no hacen nada, pelotuda, conchuda y esas cosas”.
- del C. F., dijo: “mi esposo una vez que estaba podando la ligustrina le recriminó que los sacara con bozal y G. le contestó: “¿quién sos vos para decirme como tengo que salir con el perro a la calle?”.
- H. S., por su parte, recordó: “Ya le habíamos advertido a los hijos de G., que iban siempre a mi casa, que tuvieran cuidado porque varias veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien tenían sogas o cadenas, nunca tenían bozales.
Incluso le hemos dicho a Horacio del peligro de tener esos perros pero, como
es de carácter fuerte, nunca le dio bolilla a nadie, enseguida saltaba diciendo
que eran mansos y no hacían nada”.
V.S., recordando el episodio anterior al que motivara su denuncia contra el
imputado dijo: “la primera vez no lo denuncié, intenté dialogar porque éramos
vecinos, pero fue imposible.
Agregando luego: Muchas veces le hice reclamos a G. para concientizar que
iba a pasar algo grave y pasó esto después de dos años. Yo le decía que tenía
que tener los perros con bozal, pero él no me daba bolilla, incluso me ha
chumbado con los perros, como para que se me fueran encima, como una amenaza”.
C.S., fue quien puntualmente advirtió al imputado acerca de los riesgos para
los niños que los perros en las condiciones en que se los tenía representaban
al decir en el juicio: “En otra oportunidad le dije a G. que se fijara porque
los perros podrían agarrar a un chico y me dijo que sus perros no le iban a
hacer nada a un chico porque querían a los chicos”.
No “dar bolilla”, insultar, cortar el diálogo y continuar teniendo a los
perros en las mismas condiciones es el resumen de la actitud indiferente que el
imputado adoptó frente a lo que constituyó un verdadero final anunciado.
Un conflicto con historicidad, advertencias genéricas, advertencias puntuales
y episodios de lesión de bienes jurídicos anteriores no aparece como compatible
con el mero descuido propio de la tipicidad imprudente. Tan instalado estaba el
riesgo de que los perros pudieran causar una tragedia que el testigo H. H. S.
refirió con gran espontaneidad que el día del hecho al escuchar gritos que
venían de la calle: “lo primero que pensé es que algo había pasado con los
perros de H. Yo siempre estaba atento por los perros esos, estaba tensionado
por la presencia en la cuadra; me levanté y agarré una escopeta vieja que había
en mi casa porque seguro había problemas con los perros”.
- D) El imputado G. conocía que había niños que usaban para jugar el automóvil parado en la puerta de su domicilio: Corresponde en este caso remitir a lo desarrollado en el punto A.6 de la cuestión segunda del veredicto en donde se detalla que los testigos G. P., C.S., H. S., T.S. y aun N.O. S. (madre del imputado G.) refirieron que el automóvil al que fuera atado el perro era utilizado en ocasiones por niños del barrio para jugar.
El imputado y su pareja, P. G., sostuvieron en el juicio que si bien era
cierto que en ocasiones el niño víctima, su hermana M. y aun la nieta del
imputado jugaban dentro del automóvil estacionado, era algo que hacían bajo su
supervisión. Estas manifestaciones en nada invalidan el objetivo dato de que el
imputado sabía que niños pequeños usaban el automóvil para jugar y dadas las
condiciones del vehículo (dejado de modo permanente en la vía pública y con
puertas que no cerraban), podía resultar perfectamente posible que
encontrándose ya naturalizado como lugar de juego y al hallarse ubicado en un
lugar de acceso público, los niños lo utilizasen aún en ausencia de los
moradores de la vivienda.
- E) El imputado G. conocía el peligro para los bienes jurídicos ajenos que representaba el comportamiento emprendido al dejar al animal atado al vehículo en las condiciones que lo hizo:
Esta conclusión la extraigo, en primer lugar, de su condición de criador de
perros de la raza pitbull cuya peligrosidad fue ilustrada por los veterinarios
Di S. y Descalzo en el debate. El último de los mencionados llegó incluso a
decir que no comprendía la razón por la que no se prohibía lisa y llanamente la
tenencia de esa clase de perros.
Además de ser criador de perros de esa raza peligrosa, al imputado le
constaban todos los episodios anteriores y advertencias recibidas (reseñadas en
el punto D de la presente cuestión). También extraigo el conocimiento que el
imputado tenía del alto riesgo de lesión para bienes jurídicos que representaba
el haber dejado el animal amarrado al auto, de la circunstancia de que mintiera
al decir que esa había sido la única oportunidad en que lo había hecho y que
fue solo por breves instantes.
Tal situación ya ha merecido tratamiento en el punto B de la presente
cuestión al que corresponde remitir. Sólo agregaré aquí que la mentira allí
constatada obedece a la necesidad del imputado de negar una situación que,
sabe, lo perjudica. ¿Por qué ha mentido G. en relación a este preciso punto?
Simplemente porque conocía el riesgo que dejar un animal de esa raza en esas
condiciones representaba para la integridad de terceros.
Finalmente concluyo en que el imputado conoció el peligro que representaba
la situación y la posible lesión de los intereses de terceros que la misma era
capaz de generar, porque él mismo así lo dijo. Así, en su declaración en el
debate y en tren de manifestaciones tendientes a mitigar su responsabilidad en
el hecho, el propio imputado reconoció que: “es peligroso atarlo con soga porque
esos perros la mastican…”.
Y también que: “jamás até un perro ahí porque yo sabía que esto podía
pasar”.
- F) El comportamiento del imputado G. inmediatamente después de concretada la muerte de S. V. da cuenta de su actitud desaprensiva frente al resultado producido: Los testigos que se hicieron presentes en el escenario de la muerte inmediatamente después del ataque, me refiero a G. Edith P., C. A. S. y H. H. S. describieron la actitud que el imputado G. asumió ante la muerte instantes antes consumada.
Los mencionados sostuvieron que era el imputado G. quien, en el lugar del
hecho, sostenía al pequeño S. A. V. ya muerto y con su cabeza desgarrada,
cuando se hizo presente en el lugar H.S. con una escopeta.
Que al advertir el imputado que S. encaraba con la escopeta al animal y, aun
sosteniendo al pequeño muerto en sus brazos, le advirtió que no le hiciera nada
al perro si es que no quería tener problemas con él. G. P. dijo: “al escuchar
los gritos, salió mi tío H. S. con una escopeta y H. se puso enfrente del
perro, con el bebé a upa, y le dijo “si matás al perro, vas a tener problemas
conmigo”.
El propio H. S. por su parte recordó: “Cuando pasé con la escopeta por al
lado de G., él me dijo que me iba a meter en problemas si mataba al perro. Yo
pasé muy mal, muy nervioso, teniendo el bebé en brazos me dice eso, me dio
mucha bronca y seguí, le disparé pero creo no lo maté”.
Si bien se trata en este caso de una secuencia inmediatamente posterior al
resultado mortal que al imputado se atribuye, dada su inmediatez con el hecho,
entiendo que la desproporcionada reacción del imputado que sosteniendo el
cuerpo ensangrentado y sin vida de un niño de dos años al que un perro pitbull
de su propiedad acababa de matar como consecuencia de las peligrosas
condiciones en las que él mismo lo dejara, se torna significativa en tanto
intentó impedir mediante amenazas que un vecino -familiar directo de la
víctima- se cobrara la vida del perro, demostrando de tal modo y en semejante
trance una actitud de desprecio frente al resultado, no ya imaginado, sino
efectivamente producido.
- G) El hecho de que el perro atacante no fuera propiedad del imputado le imponía un mayor deber de control y le impedía confiar en que, en razón de la crianza dispensada, el animal se comportaría de modo amistoso con los niños:
El propio imputado en su declaración en el debate sostuvo que el perro que
atacó a S. V. resultaba ser propiedad de una persona conocida que se lo había
dejado a fin de que tuviera cría con una perra de su propiedad que se
encontraba en celo. La pareja del imputado, P. G., ratificó este dato que fue
corroborado asimismo por el dueño del animal, A.M., quien en su declaración en
el debate sostuvo haber recibido como regalo el perro en cuestión tan solo tres
o cuatro días antes del hecho de parte de una persona conocida.
Considero que la circunstancia de tratarse de un perro de una raza
potencialmente peligrosa (pitbull), cuyo comportamiento el imputado no conocía
(de hecho ni siquiera M. podría haberlo conocido puesto que lo tenía consigo
desde hacía escasos días) y que se hallaba transitoriamente en un ámbito ajeno
en el que, además, se encontraban feromonas de celo de al menos una perra y
feromonas de pelea de varios machos de la misma raza (tal como lo caracterizara
en el debate el veterinario Di S.), imponía al avezado tenedor del perro un
alto estándar de control pues no contaba el imputado con elementos para confiar
en que, en tales condiciones, los bienes jurídicos de terceros no se verían
afectados por el actuar del perro desconocido.
Vale recordar la respuesta que el propio imputado le diera a C.S. cuando,
tiempo antes del hecho, ella le advirtiera que los perros podrían protagonizar
algún episodio violento con niños: “me dijo que sus perros no le iban a hacer
nada a un chico porque querían a los chicos”.
Repárese que la confianza del imputado se centraba en sus propios animales
pero que mal podría haber confiado en el cariño por los chicos de un perro que
sencillamente no conocía. La confianza en la no producción del resultado, es el
criterio tradicionalmente utilizado por la doctrina para deslindar la culpa con
representación del dolo eventual.
Es habitual que los autores sostengan, también, que tal confianza para
desplazar la tipicidad dolosa ha de ser una confianza fundada. Con
independencia de lo discutible que pueda resultar lo fundado de la confianza
que G. pudiera haber depositado en el comportamiento de sus propios perros
(cuando estos habían generado ya recurrentes problemas en el barrio), lo cierto
es que ninguna confianza puede tenerse -ni fundada ni infundada- en el
comportamiento de un animal de una raza peligrosa que ni siquiera se conoce.
- H) Teorías del dolo y solución del caso: Como anticipara al comienzo de la presente cuestión considero que en virtud de las circunstancias de hecho antes valoradas, resultará indiferente para la solución del caso la posición dogmática que se adopte acerca de la delimitación conceptual de las categorías del dolo eventual y la culpa con representación.
Como punto de partida debe tenerse presente que tanto el dolo eventual como
la culpa consciente parten de una estructura común: A) en ninguno de ambos
conceptos se desea el resultado y B) en ambos reconoce el autor la posibilidad
de que se produzca (6).
Vayamos ahora a los criterios para distinguir dolo eventual y culpa
consciente.
Resultará claro que en caso de que se escogiera alguna de las modernas
teorías de la representación o del conocimiento según las cuales “para afirmar
el dolo basta con que el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo
concreto de producción del resultado” (7), la conducta de G. resultará dolosa
por las razones dadas principalmente en los apartados B, C, D y E que dan
cuenta del conocimiento por parte del imputado de la concreta capacidad de la
conducta para producir el resultado mortal finalmente registrado.
Si se tomara partido por las teorías herederas de la “teoría del
consentimiento”, que además de exigir un momento cognitivo para el dolo
reclaman también un momento volitivo como el: contar con, tomarse en serio,
conformarse con, resignarse a, o ser indiferente, frente a la probable
producción del resultado (8), también se apreciaría que la conducta
desarrollada por el imputado -por las razones dadas en los apartados
precedentes- abastece tales exigencias a nivel de la voluntad.
Es que lo que guardan en común todas estas teorías es el hecho de trazar la
línea divisoria en la confianza fundada que el imputado pudiera tener respecto
de la no producción del resultado. Posibilidad que, en el caso, ha quedado
descartada. Como una teoría quizás intermedia se alza la sostenida entre otros
por MIR PUIG para quien el elemento volitivo del dolo no ha de referenciarse en
la aceptación o asentimiento respecto del resultado sino solo en la aceptación
“de la conducta capaz de producirlo” (9).
En el caso que nos ocupa ha quedado en claro que el imputado no solo conoció
el potencial peligroso de su conducta sino que así la dispuso y quiso de modo
voluntario. Por fin en este desordenado e incompleto inventario merece ser
referida la opinión de la doctrinaria que el propio defensor citara en su
alegato.
Me refiero a la Profesora
catalana Mirentxu Corcoy Bidasolo. Según su original criterio de distinción
para que exista culpa en lugar de dolo debe haber mediado un error del autor
sobre: A) su capacidad de evitación del riesgo que crea la conducta, ó B) la
efectiva peligrosidad de la conducta (10).
En el caso que nos ocupa el conocimiento efectivo de la peligrosidad de la
conducta ha sido, con insistencia, demostrado en tanto que también ha quedado
en claro que el imputado renunció a tomar medidas que fácilmente hubieran
podido evitar el resultado (ver apartado B.3 de la cuestión segunda del
veredicto) por lo que, habiendo renunciado el imputado a controlar el peligro
por él mismo generado, mal podría sostenerse que pudiera confiarse en la
evitación de un riesgo que se renunció a controlar.
- I) Otras consideraciones de la defensa: Si bien con lo hasta aquí desarrollado se ha dado -según se entiende- debida respuesta al planteo de subsunción culposa introducido por la defensa, se abordarán en este apartado algunas consideraciones puntuales que no han merecido hasta el momento respuesta. El Sr. Defensor comenzó su alegato dando lectura al interlocutorio dictado por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías a fs. 19/20 del incidente de apelación de la prisión preventiva al que dijo suscribir en todos sus términos.
El Dr. Musto utilizó dicha resolución no solo para avalar su hipótesis de
subsunción culposa, sino también para criticar las conclusiones de los dos
jueces de garantías que durante la instrucción considerasen dolosa la conducta
de su asistido tildando a aquellas decisiones judiciales adversas a sus
intereses de: inéditas en la jurisprudencia local, apresuradas y mediáticas.
Una primera consideración se vincula con la prácticamente nula pertinencia
de traer a colación en la etapa del juicio, decisiones jurisdiccionales
adoptadas sobre un sustrato probatorio enteramente diferente. Es que si se
repara en la resolución aludida se advertirá que el motivo del cambio de
calificación fue la falta de acreditación del dolo que, en el debate, ha
quedado a mi juicio comprobado. Siendo que el Dr. Musto hizo propios los
argumentos de la Alzada
corresponde aclarar que, superadas las teorías del consentimiento con apelación
a las fórmulas de Frank (11), resulta suficiente con que el imputado hubiera
-como se demostró- conocido y querido la realización de la conducta generadora
del riesgo para que la imputación dolosa se verifique.
Reiteró en diferentes momentos de su alegato el defensor, en lo que quizás
fuera una advertencia para los juzgadores actuales, que existía una tendencia
en ciertos jueces a querer innovar en terrenos en los que no resulta posible la
innovación, subrayando que no obran antecedentes en la jurisprudencia doméstica
de casos en que se haya considerado dolosa una conducta como la aquí
investigada.
Considero que, en todo caso, la novedad contra la cual la defensa alerta se
encontraría en el caso y no en el fallo. Es que lo que convierte a este caso en
un caso singular son – como se ha explicado en extenso- sus particularísimas
circunstancias y no la actitud del operador del derecho frente a él.
Son siempre los casos los que desafían a la teoría o a la interpretación. No
existe un caso único o modelo de muertes provocadas por perros de razas
potencialmente peligrosas o por conducción de automóviles o por el uso de armas
de fuego. Es cierto que existen asociaciones en función de las hipótesis más
frecuentes que permitirían asimilar intuitivamente, por ejemplo, los homicidios
en que medie la utilización de un arma con homicidios dolosos o aquellos
provocados mediante la conducción de automóviles con homicidios imprudentes.
Sin embargo la casuística enseña que esto no siempre es así. Y lo mismo ocurre
con el caso que aquí nos ocupa.
Podrá pensarse que muchas veces las muertes o lesiones provocadas por canes
podrán responder a la estructura del delito imprudente (un perro que se escapa
en un descuido al sacar un automóvil de un garage), pero también podrían
imaginarse hipótesis en las que, por ejemplo, el adiestrador de un perro para
combate le ordenase a uno de sus canes que ataque a una determinada persona. En
tal caso se verificaría un dolo directo de homicidio o lesiones según fuera el
caso. No existen soluciones estándar preconcebidas. Son siempre los casos los
que tienen la última palabra.
Es pues en virtud de todas las razones dadas que considero que la conducta
de F. H. G. resulta constitutiva del delito de homicidio simple. Así lo voto
por ser ello mi sincera convicción. Arts. 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373,
375 inc. 1ro., ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 45 y 79
del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 1ro., ss. y cc. del Código Procesal
Penal de la Pcia.
de Buenos Aires.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
dijo:
Debo en este punto discrepar con los distinguidos colegas que me preceden en
el voto, introduciéndome en uno de los temas que, tal vez, han ocasionado las
mayores dificultades, discusiones y discrepancias en el ámbito jurídico penal
cual es, la de la delimitación entre el “dolo eventual” y la “culpa consciente
o con representación”, más aún cuando aquella distinción, deba ser efectuada y
aplicada por el Juez en el caso concreto.
Frente al exhaustivo análisis del tema que ha hecho mi estimadísimo colega
Dr. Alegre, pobre será lo que por mi cuenta pudiera exponer al respecto e
innecesario y farragoso resultará adentrarme en el desarrollo de los conceptos
generales de dolo o culpa en las calidades antedichas (eventual- consciente).
Pero no obstante ello, por un lado para rescatar viejos maestros que han
referenciado por siglos el Derecho Penal y a quienes he seguido desde mis
inicios, no por ello sin dejar de aggiornarme con quienes retomando aquellas
centenarias posiciones, han traído nuevas luces a la dilucidación del problema
; por el otro, el apego personal irrestricto al precepto de que las sentencias
deben tener la calidad de ser entendidas por todos, es que me atrevo a volcar,
antes del encuadre fáctico-legal del hecho, algunos conceptos que puedan
arrimar una ínfima cuota más de claridad al contovertido problema, reitero,
para la absoluta y total comprensión de la difícil resolución que en el caso se
da a la cuestión en tratamiento .
Soler describió en relación al punto, que dos eran las teorías sobre las
cuales se decidía el mismo: a) la de la representación que se remite al grado
objetivo de posibilidad de evento y b) la voluntarista (que considera dominante
y por la que se inclina) que se atiene decididamente a la actitud del sujeto en
el momento de la acción, frente a la probabilidad del evento; y agrega más
adelante: “El dolo en todas sus formas, no es la posibilidad o probabilidad necesidad
del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del
sujeto ante esa representación. El debió representarse nunca es suficiente para
constituir al sujeto en dolo…”
La delimitación de ese punto es el límite, el umbral del dolo, la línea
separativa entre este y la culpa. De hecho en la práctica, dice el maestro, la
cuestión se presentará en establecer esa delimitación.
Agrega que a esos efectos es de importancia decisiva la fórmula de Frank,
que se enuncia diciendo: hay dolo eventual, cuando la convicción de la
necesidad del resultado previsto como posible no habría hecho desistir al
autor.
Entiende que la resolución del problema por el Juez consiste en colocarse en
el complejo que se le presenta y conforme a él decidir si el sujeto habría o no
desistido de su acción.
A ese fin Soler da por incompleto e insuficiente el método de la supresión
mental hipotética de Frank esto es: suponer que en vez de concebir el evento
como probable el sujeto lo prevé como seguro y en ese caso decir que hay dolo,
cuando esa previsión no fuere bastante para que aquel dejara de actuar,
resultando necesario llenar un complejo de hechos psíquicos, por los cuales
determinamos la actitud real del autor ante la posibilidad del evento, más que
su actitud hipotética ante la suposición de la necesidad de este. Y es acá
finalmente donde Soler trae al ruedo a Mayer con la “teoría de la motivación”
pues, dice, con ella se hace referencia a la situación objetiva real, que en el
caso del dolo eventual ante la posibilidad del resultado, es la indiferencia o
más preciso aún: cuando el autor se ha dicho: sea esto así o de otro modo, pase
lo que pase, obro en todo caso. (Sebastián Soler; Derecho Penal Argentino; TII;
pags. 132/ 139; Ed. TEA; 2da. reimpresión; 1953).
En un sentido similar Roxin afirma, que habrá dolo eventual cuando el sujeto
cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del tipo, pero a pesar
de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así -sea
de buena o de mala gana- a la eventual realización de un delito, se conforma
con ella, no le importa que se concrete o, como lo sostenía Soler obra en todo
caso (Claus Roxin; Derecho Penal, Parte General; Tm I; Ed. Civitas; Navarra;
1997).
En cambio, dice el primero de los citados, actúa con imprudencia consciente,
quien advierte la posibilidad de producción del resultado, pero no se la toma
en serio y en consecuencia tampoco se resigna a ella en caso necesario, sino
que negligentemente confía en la no realización del tipo.
Vayamos ahora al caso concreto y su encuadre.
El imputado, G., tenía y criaba perros de la raza PitBull como mascotas,
canjeando solamente algunas crías por comida ocasionalmente, a punto tal que
llegaba a tener entre 8 y 10 animales de esa raza. Salvo G. P. y H. S., ninguno
de los vecinos y profesionales que depusieran, sostuvieron que aquel, los
comercializara. Menos aún, que los criara para usufructuarlos en hipotéticas
peleas que, entre esos animales, se desarrollarían en las Provincias de Córdoba
y Santa Fe.
Los testigos T., H. S. y A.P. quienes sostuvieron esa supuesta actividad
ilegal del imputado, no pudieron corroborarla, sino por comentarios de personas
que no pudieron especificar ni identificar. Nadie más sostuvo semejante
afirmación y nada hay que pueda concluir en que ese era el destino de los
perros que criaba.
Sentado y aclarado esto último, concluyo que G. solo criaba y tenía PitBull
para su propia satisfacción, goce y entretenimiento sin que existiera motivo
alguno que lo llevara a exacerbar el instinto de estos animales, el que por
otra parte, no es mayor que el de otras razas que sin embargo, sí son
específicamente adiestradas para atacar seres humanos, características que no
poseen los PitBull.
Más allá que estas últimas pueden ser corroboradas en cualquier página de
internet destinada al tema y que los califica como perros guardianes pero no
agresivos, de absoluta fidelidad con su entorno y total confiabilidad con el
trato humano, basta con observar que las fuerzas de seguridad, sin embargo,
utilizan otro tipo de animales a esos efectos.
Así vemos como ovejeros alemanes y belgas, dóberman, rottweiler o schnauzer
inclusive, son utilizados en tareas represivas contra humanos, pero jamás hemos
observado PitBull en esas funciones.
Por otra parte, no pudo dejar de resaltar que, esta misma raza era elegida
como mascota en la misma cuadra donde ocurriera el lamentable suceso; así G. P.
-madre de la víctima- afirmó que tenía dos, asimismo C. A. S. -abuela del
menor- dijo ser dueña de uno -quien también narró que habría tenido un problema
con los perros de G., cuando le mataron uno de los chivos que criaba, cuando
éste había atravesado el cerco perimetral donde se encontraban los perros-, los
mismo reconocieron los vecinos Aldo Pérez, E.D., y finalmente T. S., aclarando
que lo tenía en un gimnasia de las cercanías.
Como vemos los PitBull eran animales frecuentes, conocidos y familiares para
la cuadra y el barrio, conviviendo perfectamente con los integrantes de las
distintas familias y vecinos –E.D. sostuvo que hasta dormía en su cama-, sin
que, hasta el momento del hecho, hubieran existido actitudes o circunstancias
que presagiaran la tragedia, exceptuado como antes sostuviera, el problema con
el chivo de C.S. y un confuso incidente dentro de la propiedad de G., no muy
claramente explicado en el Debate por A.P., quien se presentó a declarar con
una imagen de la víctima colgada y cuya perra PitBull había tenido un incidente
con uno de los perros de G., circunstancia en la cual al intentar separarlos la
hija y el nieto de este último, los habría enfrentado.
Todos coincidieron en que G., mantenía a sus perros debidamente encadenados
a fuertes vigas de contención, dentro de su propiedad y en dos terrenos
aledaños debidamente perimetrados con alambre, animales que eran correctamente
atendidos por su dueño y su familia, quienes se ocupaban incluso de sus paseos
diarios y que por la noche eran guardados en los caniles ubicados dentro de la
casa (ver fotografías de fs 66/ 82).
Por otra parte, que el auto abandonado frente a su propiedad, era de su
dominio, lo afirmaron algunos de los testigos, como el propio G., aunque con la
aclaración de que aún no había hecho la transferencia.
Ahora bien, según lo reconoce este último al declarar en el Debate y
corroboran G. P., N.O. S., T. J. S., C. A. S., P. A. G. y H. H. S. era
frecuente que la víctima junto a su hermanita y la nieta del imputado jugaran
en el vehículo aludido, ya que eran vecinos, circunstancia en consecuencia
absoluta e innegablemente conocida por todos. Pero también agregó G., que
cuando ello ocurría, debido a la corta edad de los niños, siempre había un
mayor vigilando. Y ello resulta lógico y diría también obligatorio, desde que
en cualquier ciudad -en este caso A. Korn- -niños de tan corta edad, 2, 3 y 4
años- se encuentran expuestos a innumerables peligros en la vía pública.
No estamos hablando de un lugar descampado y alejado de cualquier centro
urbano. Se trata de una localidad profusamente habitada y transitada peatonal y
automovilísticamente, aunque la vivienda se ubicaba en las afueras, pero dentro
de la urbe que conforma la misma.
En ese marco G. había aceptado de A.M. -propietario del perro en cuestión-
un PitBull cachorro para servir a una igual de su propiedad, (sigo en esto
tanto la declaración que prestara el imputado en los términos del art. 317 del
C.P.P., como la que concretara en el curso del Debate, ya que no han existido
controversias al respecto y no advierto fisuras que me permitan dudar de su
veracidad, por el contrario, tanto Moreno como P. G., concubina del imputado,
fueron contestes al respecto).
Según el propietario, llevaba al animal entre las 11 y 14hs. y lo retiraba
cerca de las 17hs., cuando salía de su trabajo.
Así lo hizo durante los primeros dos días, pero el tercero, o sea el 28 de
mayo, el del luctuoso suceso, tenía un inconveniente laboral, por lo que
convino con G. en pasarlo a buscar más tarde -así lo confirma este último en
sus deposiciones-. Por ese motivo, dijo el imputado, que introdujo el animal
dentro del auto abandonado, atándolo al volante con una soga.
Agregó que normalmente en los días anteriores, el perro quedaba en un canil
hasta la casi inmediata llegada del propietario, pero en esa oportunidad y en
razón de necesitar acortar la correa que tenía una de sus perras camino a este
último, debió momentáneamente y hasta tanto ubicaba a la hembra, colocar el
perro de M. en el automóvil, debidamente asegurado con una soga al volante y,
aclaró en el juicio, con la puerta cerrada, aunque reconociendo espontáneamente
-lo que me convence de la veracidad de su relato-, que pudo no haberlo trabado
suficientemente.
Siguió diciendo que al ingresarlo, el animal hizo sus necesidades, por lo
que G. entró a su domicilio a buscar los elementos de limpieza -recordemos que
el vehículo se encuentra frente a este último-, ¿cuánto podía tardar en ello?,
seguramente escasos minutos. Ahora bien, nadie afirmó en el curso del debate,
que mientras el imputado hacía estas maniobras, hubiera gente en la calle y,
menos aún, niños. Lógico que tampoco G. advirtió algo así porque no lo hubo.
¿Tenía, entonces, el imputado elementos fácticos suficientes para representarse
la producción del desgraciado suceso? ¿hasta dónde cuánto de su conducta,
condicionó el resultado letal?
Conforme los elementos probatorios que vengo de analizar, se corroboró que
el encartado tomó algunos recaudos pues, no dejó al perro suelto en la calle,
sino dentro del auto de su propiedad, y además que lo ató al volante. Además,
la circunstancia de que un menor de dos años circule solo por la acera, no es
imputable a G. y difícilmente predecible por éste, sino más bien tiene que ver
con una desatención de sus cuidadores, tal como lo afirmó el abuelo de la
víctima, P.M. S., cuando dijo “no nos dimos cuenta, se nos escapó”.
Es decir que lo único concreto que se le puede reprochar a G. en su actuar,
es que dejó al pittbull en la vía pública -aunque dentro de un automóvil-,
lugar en el que no podía desconocer que era normal y habitual, que transitaran
otras personas o animales, y por otro lado, que no se aseguró de que la puerta
del vehículo en el que lo depositara, se encontrara perfectamente cerrada.-
En ese entendimiento, es que considero que el imputado advirtió la
posibilidad de producción del resultado, por eso tomo ciertos resguardo, aunque
de manera insuficiente, en definitiva negligentemente.
En otras palabras, lesionó el bien jurídico protegido, con un obrar
violatorio del deber de cuidado, en el que elevó el riesgo en forma no
permitida, en definitiva, confió en la no concreción del tipo.
Me refuerza esta tesitura la circunstancia de que también su nieta jugaba
con la víctima en dicho lugar y resulta impensable que el imputado se hubiera
resignado a la muerte de esta, como bien lo sostuviera el Dr. Silva Acevedo en
el decisorio de la Alzada.
Y agrego, tampoco me resulta admisible que hubiera adoptado la misma
decisión para S., a quien había cobijado, alimentado y cuidado, cuando su madre
debió refugiarse con sus hijos en lo de G.
Pensar lo contrario, sería creer que G. tuviera una mente perversa y sádica,
que admitiría que sus perros mataran animales, seres humanos o criaturas, lo
que en manera alguna se vislumbró o acreditó en el juicio.
No puedo pensar siquiera semejante monstruosidad y tampoco las
circunstancias me permiten arribar a otra convicción que no fuera la
desarrollada.- Los hechos en consecuencia deben ser considerados como
constitutivos del delito de homicidio culposo, en los términos del art. 84 del
C. Penal.
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.- Arts. 84 del Código Penal y
210, 375 inc. 1, 373, ss y cc. del C.P.P.B.A.
Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
A la Cuestión
planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre dijo:
La adecuación que se hiciera de los hechos en tratamiento, como así el mérito
que se tuviera de las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas, me
llevan a propiciar se imponga al encausado G. la pena de ocho años de prisión,
accesorias legales y costas en orden al delito de Homicidio Simple.
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. Arts. 12, 29 inc. 3°, 40,
41, 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 2°, ss. y cc del CPPBA.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo Caputo
Tártara votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr.
Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción. Arts. 12, 29
inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 2°, ss. y cc
del CPPBA.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Bruni
dijo:
Conforme como se han votado las Cuestiones del Veredicto y la Cuestión anterior de esta
Sentencia, mi postura ha quedado en minoría, por lo que he dejado a salvo mi
opinión. En consecuencia, habré de adherir al voto de los colegas que me
preceden en la votación en lo inherente a la Cuestión en tratamiento.
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. Arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41,
45, 84, 79 del Código Penal y 210, 375 inc. 2, 373, ss y cc. del C.P.P.B.A.
Por ello, y de conformidad con los artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79
y cc. del Cód. Penal y 210, 373, 375, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal
de la Pcia. de
Buenos Aires, el Tribunal resuelve, en la presente Causa nº 4777 del registro
del Tribunal en lo Criminal n° 4: Condenar a H. F. G., argentino, soltero,
instruido, contratista, DNI n° …, nacido el … en San Vicente, partido de
Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires, hijo de … y de N.O. S., con domicilio
en calle … (2) n° … de Brandsen (Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido
el 29 de Mayo de 2014 en la localidad de A. Korn (partido de Presidente Perón,
Pcia. de Buenos Aires), a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y
costas por resultar autor penalmente responsable del delito de Homicidio
Simple. Artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79 y cc. del Cód. Penal y 210,
373, 375, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.
Regúlense los honorarios profesionales del Doctor F.M., por su desempeño como
Defensor del imputado G., desde la aceptación del cargo ad hoc y hasta esta
instancia procesal en la suma de … equivalentes a … Artículos 1; 9, ap. I,
inciso 16, letra b); 16; 28 inc. e); 54; 57; 58; ss. y cc. de la Ley 8904, con más el diez (10)
por ciento que establece el art. 12, letra g) de la Ley 6716, T.O. por Ley 10.268
y cc. — Juan Carlos Bruni. — Julio Germán Alegre. — Emir Alfredo Caputo
Tártara.
(1) MIR PUIG, S., Derecho Penal Parte General. 8ª Ed. B de F. Buenos Aires.
2009. Pág. 328.
(2) MIR PUIG, S., op. cit. Pág. 324.
(3) ROXIN, Claus, Derecho Penal Parte General. T I. Thomson Civitas.
Navarra. Reimpresión, 2007. Pág. 363.
(4) ROXIN, Claus. Op. Cit. Pág. 372 B.
(5) Roxin Claus, op. cit. Pág. 447. situación de peligro para los bienes
jurídicos de terceros por el modo en que dejó al animal en la vía pública.
(6) MIR PUIG, S.. Op. Cit. Pág. 262.
(7) RAGUÉS I VALLES, Ramón. Consideraciones sobre la prueba del dolo. En:
Revista de Estudios de la
Justicia. Nro. 4. Universidad de Chile. 2004. Pág. 15.
(8) Puede verse RAGUÉS I VALLES, RAMÓN. El dolo y su prueba en el proceso
penal. Ed. Bosch. Barcelona. 1999. Págs. 97-108.
(9) MIR PUIG, S., Op. Cit. Pág. 266.
(10) CORCOY BIDASOLO, MIRENTXU. El delito imprudente. 2da. edición. BdeF.
Buenos Aires. 2005. Pág. 272.
(11) La primera de las fórmulas de Frank es aquella que sostiene que: debe
afirmarse que concurre el consentimiento necesario para el dolo eventual
cuando, habiendo previsto el autor como posible la realización del tipo, puede
afirmarse que habría actuado igualmente de haberla previsto como segura (Conf.
Ragués I. Valles, Ramón. El dolo y su… op. cit. pags. 62/63).----------------------------------
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