La jurisprudencia comienza a convalidar
la posición de la doctrina mayoritaria, en cuanto a que el daño directo
previsto por la Ley
de Defensa del Consumidor sólo puede resarcir el daño inmediato ocasionado al
consumidor sobre sus bienes o su persona y “susceptible de apreciación
pecuniaria”, es decir, un daño patrimonial.-
El daño directo, es una de las nuevas figuras
que fueron incorporadas a la Ley
de Defensa del Consumidor (“LDC”) en la última modificación mediante Ley N°
26.361 del 2008.-
Este daño puede ser establecido por la
autoridad administrativa ante “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario
o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”. Sin
embargo, esta definición de la LDC
no brinda mayores precisiones en cuanto al tipo de perjuicios que resultan
indemnizables por este concepto.-
Actualmente, su valor máximo es de $6.500 y, a diferencia de las
multas, se otorga directamente al consumidor damnificado.-
Si bien en la doctrina abundan diversas
posturas en cuanto al alcance de esta figura, una reciente decisión judicial
hecha luz sobre el tipo de daño que puede ser resarcido.-
Se trata del caso “R.
Y., Laura Mónica c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica
de Argentina S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor”, en el
cual la Sala A
de la Cámara
de Apelaciones de Trelew, Provincia de Chubut, se expidió sobre una decisión de
la Dirección General
de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de esa provincia (la
“Dirección”).-
La controversia se originó en una denuncia por
las condiciones de prestación de un servicio de Internet y telefonía y,
finalmente, la Dirección
impuso a las empresas denunciadas una multa por diversas infracciones a la LDC. Al mismo tiempo,
ordenó resarcir a la usuaria con $5.000 en concepto de daño directo, que fue
descripto por la Dirección
como “padecimientos, molestias y pérdida de tiempo que supone hacer
reclamos que, inevitablemente, ocasionan un estado de irritación y estrés en la
persona”.-
Al analizar la procedencia del daño directo, la Cámara de Apelaciones
consideró que el perjuicio sufrido por la usuaria, tal como había sido
descripto por la Dirección ,
consistía en un daño puramente moral y revocó la condena por daño directo.-
Lo novedoso del fallo es que al afirmar que el
resarcimiento del daño moral no forma parte del daño directo previsto por la LDC. , la Cámara adhirió a la opinión
de la doctrina mayoritaria, que entiende que se trata de un daño inmediato
ocasionado al consumidor sobre sus bienes o su persona y “susceptible de
apreciación pecuniaria”, es decir, un daño patrimonial.-
Tan sólo tres días después del referido fallo,
la misma Sala dictó otra sentencia en la cual trató nuevamente al tema (“A.,
I. M. c/ B. C. S.A. s/ contencioso administrativo”). Sin embargo, y
a pesar de que mantuvo el mismo criterio, el resultado fue diferente. En este
último caso, el actor fue a un cajero
automático, efectuó una extracción de dinero que se generó en el sistema
informático, pero no obtuvo el dinero. La Dirección fijó una multa
de $5.000 para el banco, más $3.000 para el consumidor por los daños directos
sufridos. La Cámara
volvió a sostener que la
Dirección había incurrido en un error al identificar el daño
directo con el daño moral. No obstante, la Cámara comprobó la existencia de daño directo
configurado por la no entrega del dinero ($580) del cajero automático,
otorgándole al actor dicho monto por tal concepto.-
De esta manera, la jurisprudencia comienza a
convalidar la posición de la doctrina mayoritaria, en cuanto a que el daño
directo sólo puede resarcir perjuicios inmediatos y de carácter patrimonial.-
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