El presente y pequeño apunte no pretende alcanzar todo el marco normativo existente, ni tampoco considero que resulte abarcativo de todas y cada una de las posiciones que seguramente tendrán para contribuir cada una de las personas interesadas o no, al respecto de la cuestión del medio ambiente y el llamado desarrollo sustentable.-
Simplemente considero a ésta, una pequeña contribución, lo es así para la discusión y el enriquecimiento mutuo en el debate que a diario se plantea en nuestra sociedad.-
Qué apoyatura normativa existe, qué hay en el derecho comparado y qué se podría hacer..?
Diferencias ó Similitudes
• ¿Qué es la ecología? La ecología es una ciencia que estudia a los seres vivos y la interacción entre estos y el medio ambiente.-
• ¿Qué es el medio ambiente? Es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana. Se trata del entorno que condiciona la forma de vida de la sociedad y que incluye valores naturales, sociales y culturales que existen en un lugar y momento determinado.-
Nuevo paradigma en el Derecho; del Homocentrismo al Geocentrismo
Con el avance de la ciencia y a la vez del Derecho Ambiental, se está tomando conciencia –lentamente- en todo el mundo, sobre la importancia de la protección del medio ambiente. Aún falta mucho por descubrir y educar en ello.-
Junto con lo positivo que esto significa, se han introducido en la discusión, una serie de principios, que generan no pocos encontronazos desde el punto de vista ideológico, religioso, filosófico, político y económico.-
El Derecho Ambiental se rige por principios e ideas que lo distinguen del resto de las ramas del derecho, actualmente se está pasando de una concepción homocéntrica del derecho, -donde el hombre es el principal centro y fin de los derechos-; a una concepción geocéntrica, en la que la tierra, incluidas especies de todo tipo, animales, vegetales y elementos inanimados como el agua; el aire; el sol; son considerados titulares de derechos.-
Hay quienes sostienen que no se debe perder de vista al hombre como fin principal del derecho. Si bien, este necesita de aquellos para la vida, ello no significa elevarlos por encima del hombre, haciendo una subversión de valores, -expresan-.-
Dar a cada uno lo suyo; vivir honradamente y no dañar a nadie. Ulpiano (170/228 d.c.)
Los principios generales del derecho -para occidente- fueron establecidos por los romanos, siendo estos principios, pautas que pueden ayudar en la elaboración del derecho y de las diferentes normas.-
El derecho –creado como elemento de dominación- puede ser utilizado –para el bien- o como una herramienta para el mal y, según la cual se le da una apariencia de bien, que en realidad sirve a otros intereses: fundamentalmente económicos; etc.-
También existen jerarquías de valores en cuanto a los derechos, unos son superiores a otros; vida-libertad-salud-propiedad y, en numerosas oportunidades estos colisionan entre sí, ya sean por intereses políticos, judiciales y/o legislativos.-
Los derechos que se plasman en normas jurídicas que tienden a asegurar un fin y, ello no significa que no existan derechos no enumerados en otras leyes, sino que con estos últimos, se desea corregir una conducta socialmente errónea.
Marco Normativo General
• Tratados Internacionales contemplados en el (Art. 75 inc. 22 C.N.)
• Constitución Nacional en su Art. 31 (habla de la supremacía de la Constitución, Leyes de la Nación y de los Tratados con potencias extranjeras).
• La misma Constitución en su Art. 41 expresamente dice que todos los habitantes tenemos el derecho a gozar de un ambiente sano. Deber de preservarlo y sanción por daño ambiental. Prohibiendo ingresar sustancias peligrosas y/o radioactivas) y como remedio urgente e inmediato poseemos el Amparo, contemplado en el (Art. 43 de la Constitución Nacional).-
En el art. 41 de la Constitución Nacional se consagra el derecho de "todos los habitantes" de la Nación a gozar de un ambiente sano y el de las generaciones futuras a recibir la herencia de un patrimonio ambiental que les asegure igual tratamiento como seres humanos.-
Al consagrar el derecho al ambiente sano como "derecho de todos los habitantes" lo personaliza subjetivamente en cada uno, de manera similar a como ya lo hacía el art. 14 respecto de los derechos allí enumerados. Por lo cual la Constitución ha instituido en el nuevo art. 41 una "situación jurídica subjetiva", respecto de todo aquél que experimente un daño en el goce de la calidad de vida como bien jurídico protegido; ello, sin perjuicio de lo cual al deparar en el art. 43 la vía tutelar del amparo, y hacer allí referencia a los "derechos de incidencia colectiva" ha asumido la "dimensión colectiva o grupal que tiene el derecho al ambiente”.-
El art. 43 menciona los derechos de incidencia colectiva, conocidos también en la doctrina como intereses difusos, de clase, de categoría, dispersos o sin dueño o anónimos, los cuales cumplen un rol imprescindible en la configuración del sistema democrático, en cuanto a la participación de los ciudadanos en la conformación comunitaria, la tutela de la salud, el equilibrio ambiental y la protección del patrimonio cultural.-
A mi humilde criterio, la norma constitucional prevista en el art. 43 CN, ha consagrado en forma expresa la tutela de los derechos colectivos, es decir, la protección de esos derechos bajo el amplio concepto normativo de derechos que nacen de "la soberanía del pueblo, y de la forma republicana de gobierno", derechos que han estado en forma latentes en el art. 33 a partir de su incorporación por vía de la reforma constitucional de 1860.-
• Constitución Provincia (Bs. As.) (Art. 28) "Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia ejerce el dominio sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, el subsuelo y el espacio aéreo, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna. Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo".
Legislación Ambiental Nacional
Con posterioridad a la Declaración de la ONU de Río del 1992, se produce la reforma de la C.N. en 1994 y se incorporan entre otras modificaciones, el artículo 41, mediante el cual se recepta el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano y se establecen una serie de obligaciones y mandatos tanto a nivel general, como específicamente en relación a las autoridades públicas. A su vez, en dicha cláusula se adoptó un sistema de distribución de competencias en materia normativa entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales. La Nación, a partir de allí, tendría la facultad de dictar las denominadas “normas de presupuestos mínimos de protección ambiental” y las provincias, la facultad de complementar dichas normas.-
El concepto de normas de presupuestos mínimos, de acuerdo con los debates de la Convención Constituyente autora de la reforma, tiene como antecedente las leyes de base del derecho español y conforman, de acuerdo con la interpretación de parte de la doctrina -con la que coincido-, un piso de regulación -un mínimo de protección ambiental- de carácter uniforme para todo el país, que debe ser aplicado por las Provincias, que han delegado en el Congreso Nacional la potestad de dictar estas normas, y se han reservado la potestad de complementarlas pudiendo ser más exigentes en la protección ambiental, pero no menos que el mínimo establecido a nivel federal.-
Así fueron sancionadas por el Congreso Nacional una serie de leyes de presupuestos mínimos (9 en total) desde el año 2002 hasta la fecha:
• Ley 25.612; Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio;
• Ley 25.670; Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs;• Ley 25.675; Ley General del Ambiente;
• Ley 25.688; Régimen de Gestión Ambiental de Aguas;
• Ley 25.831; Información Pública Ambiental;
• Ley 25.916; Gestión de Residuos Domiciliarios;
• Ley 26.331; Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos;
• Ley 26.562; Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Control de las Actividades de Quema y;
• Ley 26.639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
Principales tratados internacionales en materia ambiental ratificados por la Argentina
• Declaración de Naciones Unidas de Río 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo y su influencia sobre el texto de la Ley General del Ambiente, Ley 25.675;
• Convenio Internacional de Basilea sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos (ratificado por Ley 23.922) y su recepción en la Ley 24.051 de Residuos peligrosos;
• Convención de ONU de Lucha Contra la Desertificación (ratificada por Ley 24.701);
• Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes -POPs por su siglas en inglés- (ratificado por Ley 26.011);
• Convenio de Montreal relativo a sustancias que agotan la capa de ozono (Ley 23.778);
• Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley 22.344);
• Convención Marco de ONU sobre Cambio Climático (Ley 24.295).• Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, ratificado por la Ley 25.841.
Legislación Ambiental CABA
A nivel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -que en lo que aquí respecta cabe ser tenida por una provincia más-, se encuentran las cláusulas ambientales receptadas en su Constitución, muchas de ellas de modo previo a la recepción en la Constitución Nacional y las leyes y normativas complementarias ambientales dictadas por las provincias.-
Sus expresiones ambientales más amplias se encuentran en el capítulo cuarto Ambiente de la Constitución local, comprendida por los Arts. 26 al 30 de la misma.-
Legislación Ambiental en Municipios de la Pcia. Bs. As.
Por último, contamos con legislación ambiental de rango municipal, la cual, por supuesto y de acuerdo al orden de jerarquía normativa que se viene describiendo en el presente, deben estas, adecuarse tanto a las leyes provinciales como a las nacionales que le sirven de marco.-
Al respecto, a modo de ejemplo, puedo indicar que gran parte de los municipios cuentan con normas del carácter ambiental, como es el caso de las ordenanzas que regulan los distintos usos del suelo, o normas referidas a la gestión de residuos sólidos urbanos, entre las más comunes.-
Aportes para el debate
En el tema ambiental, y no es mi intención expresar una visión romántica, ni hacer demagogia, ni proclamar idealismo o una posición utópica al respecto, ya que al referirme a favor de los sectores sociales menos beneficiados, -mas allá de resultarme gratificante-, considero que es una necesidad imperiosa de todos, prestar atención al daño que estamos produciendo en esos sectores, y a la vez, como efecto no deseado, la profundización de la afectación sobre el sistema ambiental general.-
El observar a millones de seres humanos en el mundo sufriendo las consecuencias del hambre, la falta de medios de salud y las derivaciones de la contaminación ambiental. Particularmente a causa de la misma indigencia de la que son esclavos y rehenes, no pudiendo tener acceso a un ambiente saludable, que sea apto para el desarrollo humano y que haga la vida más digna.-
Al condenar a estos sectores a vivir en un medio contaminado, con muchos niños con graves problemas de salud, con secuelas irreversibles para el resto de su vida, y sus padres víctimas de enfermedades respiratorias, tumores y cánceres, teniendo que cargar además de la pobreza, con esas enfermedades que les impiden seguir manteniendo a sus familias, y que no son mas que ha consecuencias de la misma pobreza, a la que los sectores dominantes aportan cada día en pos de su ambición desmedida y falta de solidaridad social. Resulta indiscutible que son los sectores más humildes, los que sufren y están más expuestos a las agresiones, y no las clases altas y dominantes, que pueden afrontar las adversidades con otras fuerzas, entre ellas las económicas.-
LEGISLACION REGIONAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 2008
Preámbulo: NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador, RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia, INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad, APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad, COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo, y con un profundo compromiso con el presente y el futuro. Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la divinidad de las personas y las colectividades, un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra.
• Art. 71 de la Const. Ecuador, reconoce los DERECHOS de la NATURALEZA (dándole status jurídico de sujeto y, no de objeto de derechos).-
• La Const. Ecuatoriana destina a la cuestión ambiental todo el capítulo segundo (Arts 395 al 415) cuyos títulos son los siguientes: Naturaleza y ambiente; Biodiversidad; Patrimonio natural y ecosistemas; Recursos naturales; Suelo; Agua; Biosfera, ecología urbana y energías alternativas.-
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA 2009
Párrafo del preámbulo: Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social; con respeto a la pluralidad donde predomine la búsqueda del vivir bien económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.-
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS:
Art. 33 Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.-
Art. 34 Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.-
Patrimonio de la Humanidad; Reserva de Biosfera y Santuario Natural:
Estos términos son los habitualmente utilizados con la finalidad de darle a determinadas zonas geográficas, principalmente de países dependientes, una categoría de aparente protección. A mi criterio, estas cuestiones resultan armas de doble filo, ello así, porque en definitiva los Estados –fundamentalmente Latinoamericanos y Africanos- están otorgando concesiones jurídicas de soberanía territorial y ambiental, a manos de potencias extranjeras y/ú organizaciones pergeñadas y financiadas por estas potencias. De tal manera, dichas áreas podrán ser discutidas a la soberanía nacional de los Estados, cuando los intereses de esas potencias ecologistas internacionales, así lo consideren o lo crean conveniente.-
Derechos difusos
Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una o varias normas, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo.-
El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos difusos es el bien común, entendido estos, como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos al mismo.-
El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, más precisamente -a mi criterio-, nadie que se encuentre en un territorio puede ser excluido de su uso.-
En esta inteligencia, considero que el derecho de todo habitante a defender su medio ambiente es un derecho natural humano, protegido por la garantía constitucional –art. 14 bis de la Const. Nac.- relativa a la seguridad social integral de cada individuo, y que el individuo que acciona para la tutela de dicho derecho no lo hace como un "administrado" sino como titular de ese derecho humano natural.-
Reforma Constitucional
Independientemente de las posiciones personales y/o sectoriales a las que podamos adherir cada uno de nosotros, a mi leal entender, resulta indispensable la declaración de la necesidad de una reforma constitucional por parte del Poder Legislativo Nacional.-
Esta reforma debería servir entre otras cuestiones, para la incorporación efectiva de todos aquellos derechos obtenidos por la ciudadanía fundamentalmente en el último decenio y, con la finalidad cierta que estos derechos incorporados por legislación profusa y dispersa, sea incorporada al articulado constitucional, a efectos de que no puedan ser modificados y/o desechados mediante el dictado de normas inferiores a la Constitución.-
En esa misma inteligencia, deberían ser contemplados los derechos llamados de tercera generación, tales como aquellos denominados derechos difusos y/o de interés colectivo y/o las acciones de clase, esto ultimo, contemplado en la constitución como cuestión –digamos de mínima-.-
Porque en realidad –de máxima- se debería propugnar la incorporación y/o adaptación según nuestra idiosincrasia al articulado constitucional, aquellos derechos protectorios sobre el medio ambiente, cuestiones que ya han incorporado y con compromiso puntual de los diferentes pueblos, las constituciones de los hermanos de la República de Ecuador y Bolivia respectivamente. Mario A. Blanco.-
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